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jueves, 24 de octubre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (24.10.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 24 de octubre de 2013, en el Asunto C‑22/12 (Haasová): Seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles – Directiva 72/166/CEE – Artículo 3, apartado 1 – Directiva 90/232/CEE – Artículo 1 – Accidente de tráfico – Fallecimiento de un pasajero – Derecho a indemnización del cónyuge y del hijo menor de edad – Perjuicio inmaterial – Indemnización – Cobertura por el seguro obligatorio.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, y 1, párrafo primero, de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados Miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles debe cubrir la indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por los familiares cercanos de las víctimas fallecidas en un accidente de tráfico, en la medida en que el Derecho nacional aplicable al litigio principal establezca esta indemnización en concepto de responsabilidad civil del asegurado."

Nota: Las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE y 90/232/CEE fueron derogadas con efectos 26.10.2009 por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 24 de octubre de 2013, en el Asunto C‑220/12 (Thiele Meneses): Ciudadanía de la Unión − Artículos 20 TFUE y 21 TFUE − Derecho de libre circulación y de residencia – Nacional de un Estado miembro – Estudios cursados en otro Estado miembro – Concesión de una ayuda a la formación – Requisito de domicilio permanente – Ubicación del lugar de formación en el Estado del domicilio del solicitante o en un Estado limítrofe – Excepción limitada – Circunstancias particulares del solicitante.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro como la controvertida en el litigio principal, que supedita, en principio, la concesión de una ayuda a la formación para cursar estudios en otro Estado miembro, al único requisito de haber establecido un domicilio permanente, a efectos de dicha normativa, en el territorio nacional y que, en caso de que el solicitante sea un nacional que no tiene su domicilio permanente en dicho territorio nacional, sólo prevé ayudas a la formación en el extranjero en el Estado del domicilio del solicitante o en un Estado limítrofe y únicamente cuando se justifica por circunstancias particulares."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) 24 de octubre de 2013, en el Asunto C‑275/12 (Elrick): Ciudadanía de la Unión – Artículos 20 TFUE y 21 TFUE – Derecho de libre circulación y de residencia – Nacional de un Estado miembro – Estudios cursados en otro Estado miembro – Ayuda a la formación – Requisitos – Duración de la formación no inferior a dos años – Obtención de un título profesional.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 20 TFUE y 21 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la concesión de una ayuda a la formación a una nacional domiciliada en ese Estado miembro para estudiar en otro Estado miembro al requisito de que esa formación conduzca a un título profesional equivalente a los expedidos por los centros de formación profesional ubicados en el Estado prestador al finalizar un ciclo de al menos dos años, mientras que, por su situación específica, la interesada habría obtenido una ayuda si hubiese optado por cursar en ese último Estado estudios de duración inferior a dos años equivalentes a los que deseaba cursar en otro Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 24 de octubre de 2013, en el Asunto C‑277/12 (Drozdovs): Seguro obligatorio de la responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles – Directiva 72/166/CEE – Artículo 3, apartado 1 – Directiva 90/232/CEE – Artículo 1 – Accidente de tráfico – Fallecimiento de los progenitores del demandante menor de edad – Derecho a indemnización del hijo – Perjuicio inmaterial – Indemnización – Cobertura por el seguro obligatorio.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 72/166/CEE del Consejo, de 24 de abril de 1972, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros, sobre el seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como del control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, y 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5/CEE del Consejo, de 30 de diciembre de 1983, Segunda Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil que resulta de la circulación de los vehículos automóviles, deben interpretarse en el sentido de que el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles debe cubrir la indemnización de los perjuicios inmateriales sufridos por los familiares cercanos de las víctimas fallecidas en un accidente de tráfico, en la medida en que el Derecho nacional aplicable al litigio principal establezca esta indemnización en concepto de responsabilidad civil del asegurado.
2) Los artículos 3, apartado 1, de la Directiva 72/166, y 1, apartados 1 y 2, de la Directiva 84/5 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a disposiciones nacionales a cuyo tenor el seguro obligatorio de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles sólo cubre la indemnización del perjuicio inmaterial adeudada, en virtud del Derecho nacional de la responsabilidad civil, por el fallecimiento de miembros de la familia cercana en un accidente de tráfico, hasta un importe máximo inferior a los fijados en el artículo 1, apartado 2, de la Directiva 84/5."

Nota: Las Directivas 72/166/CEE, 84/5/CEE y 90/232/CEE fueron derogadas con efectos 26.10.2009 por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad.
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 24 de octubre de 2013, en el Asunto C‑80/12 (Felixstowe Dock and Railway Company y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el First-Tier Tribunal (Tax Chamber) (Reino Unido)] Interpretación de los artículos 43 CE y 48 CE – Libertad de establecimiento – Legislación tributaria – Impuesto sobre sociedades – Deducción del impuesto – Solicitud de deducción de pérdidas de las empresas del consorcio (deducción de consorcio) – Legislación nacional que excluye la transferencia de pérdidas dentro del territorio nacional por una sociedad del consorcio a otra sociedad perteneciente a un grupo de empresas a la que pertenece una «sociedad de enlace» que es también miembro del consorcio – Requisito de residencia impuesto a la sociedad de enlace – Discriminación por razón del lugar del domicilio social – Sociedad matriz que controla en última instancia, situada en un país tercero – Vínculos societarios que implican a países terceros.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) En circunstancias como las del asunto que ha de resolver el órgano jurisdiccional remitente, los artículos 43 CE y 48 CE (actualmente, artículos 49 TFUE y 54 TFUE) se oponen a la exigencia de que, a los efectos del régimen de desgravación de consorcio, la sociedad de enlace bien sea una sociedad residente en el Reino Unido o bien desarrolle una actividad mercantil en dicho Estado miembro por medio de un establecimiento permanente en dicho país. Sin embargo, dichos artículos no se oponen a que la legislación nacional exija que la sociedad matriz común más baja dentro del grupo de empresas al que pertenecen la sociedad de enlace y las sociedades que reciben las pérdidas a efectos fiscales pertenezcan a una sociedad residente en un Estado miembro o en un país perteneciente al Espacio Económico Europeo, y que las conexiones entre la sociedad de enlace y las sociedades que reciben las pérdidas a efectos fiscales sean exclusivamente tales sociedades.
2) El órgano jurisdiccional nacional debe abstenerse de aplicar toda disposición nacional que sea contraria a los artículos 43 CE y 48 CE."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MELCHIOR WATHELET, presentadas el 24 de octubre de 2013, en el Asunto C‑616/11 (T‑Mobile Austria): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Austria)] Aproximación de las legislaciones – Servicios de pago – Prohibición general de cobro de gastos de tramitación por la utilización de un instrumento de pago – Contrato celebrado entre un operador de telefonía digital y particulares.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas del siguiente modo:
" 1) El artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97/5/CE, se aplica a la relación contractual entre un operador de telefonía móvil, como beneficiario de un pago, y sus clientes particulares (consumidores), como ordenantes.
2) Una transferencia de fondos («credit transfer») iniciada mediante un formulario de pago provisto de la firma manuscrita del ordenante o por banca en línea (“Telebanking”), debe considerarse como un “instrumento de pago” en el sentido del artículo 4, número 23, y del artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64.
3) El artículo 52, apartado 3, de la Directiva 2007/64 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la aplicación de disposiciones nacionales, como el artículo 27, apartado 6, de la Ley de servicios de pago (Zahlungsdienstegesetz), que establecen una prohibición de cobro de gastos por el beneficiario, con carácter general y sin diferenciar entre los distintos instrumentos de pago."

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