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jueves, 7 de noviembre de 2013

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (7.11.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 7 de noviembre de 2013, en los Asuntos acumulados C‑199/12, C-200/12 y C‑201/12 (X): Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria – Artículo 10, apartado 1, letra d) – Pertenencia a un determinado grupo social – Orientación sexual – Motivo de la persecución – Artículo 9, apartado 1 – Concepto de “actos de persecución” – Temores fundados a ser perseguido por pertenecer a un determinado grupo social – Actos lo suficientemente graves como para justificar tales temores – Legislación que tipifica como delito los actos homosexuales – Artículo 4 – Valoración individual de los hechos y circunstancias.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que la existencia de una legislación penal como la controvertida en cada uno de los litigios principales, cuyos destinatarios específicos son las personas homosexuales, autoriza a declarar que debe considerarse que tales personas constituyen un determinado grupo social.
2) El artículo 9, apartado 1, de la Directiva 2004/83, en relación con la letra c) del apartado 2 de ese mismo artículo, debe interpretarse en el sentido de que la mera tipificación como delito o falta de los actos homosexuales no constituye en cuanto tal un acto de persecución. En cambio, una pena privativa de libertad que reprime los actos homosexuales y que se aplica efectivamente en el país de origen que ha adoptado ese tipo de legislación debe considerarse una sanción desproporcionada o discriminatoria y constituye, por tanto, un acto de persecución.
3) El artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83, en relación con el artículo 2, letra c), de la misma, debe interpretarse en el sentido de que únicamente están excluidos de su ámbito de aplicación los actos homosexuales considerados delictivos según la legislación nacional de los Estados miembros. A la hora de examinar una solicitud destinada a obtener el estatuto de refugiado, las autoridades competentes no pueden razonablemente esperar que, para evitar el riesgo de persecución, el solicitante de asilo oculte su homosexualidad en su país de origen o actúe con discreción al vivir su orientación sexual."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 7 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑322/11 (K): Procedimiento prejudicial – Artículos 63 TFUE y 65 TFUE – Libre circulación de capitales – Legislación tributaria de un Estado miembro que no permite deducir las pérdidas resultantes de la venta de un bien inmueble situado en otro Estado miembro del beneficio procedente de la transmisión de valores mobiliarios en el Estado miembro de tributación.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 63 TFUE y 65 TFUE no se oponen a una normativa tributaria de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que no permite que un contribuyente que reside en dicho Estado miembro y que es allí sujeto pasivo por obligación personal del impuesto sobre la renta, deduzca las pérdidas resultantes de la transmisión de un inmueble situado en otro Estado miembro de los rendimientos mobiliarios sujetos a imposición en el primer Estado miembro, mientras que eso habría sido posible, bajo determinadas condiciones, si el inmueble hubiera estado situado en el primer Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Octava) de 7 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑442/12 (Sneller): Seguro de defensa jurídica – Directiva 87/344/CEE – Artículo 4, apartado 1 – Libre elección de abogado por el tomador del seguro – Cláusula incluida en las condiciones generales aplicables al contrato que garantiza la asistencia jurídica en los procedimientos judiciales y administrativos por parte de un empleado del asegurado – Gastos correspondientes a la asistencia jurídica por un asesor jurídico externo reembolsados únicamente en caso de necesidad, apreciada por el asegurador, de que se encomiende la tramitación del asunto a un asesor jurídico externo.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 4, apartado 1, letra a), de la Directiva 87/344/CEE del Consejo, de 22 de junio de 1987, sobre coordinación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas relativas al seguro de defensa jurídica, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que el asegurador de la defensa jurídica que estipula en sus contratos de seguro que la asistencia jurídica será en principio prestada por sus colaboradores, estipule además que sólo se hará cargo de los gastos de asistencia jurídica de un abogado o representante elegido libremente por el tomador del seguro si el asegurador estima que el asunto debe encomendarse a un asesor externo.
2) El carácter obligatorio o no de la postulación procesal con arreglo al Derecho nacional en el procedimiento judicial o administrativo de que se trate no tiene incidencia alguna en la respuesta proporcionada a la primera cuestión."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL PEDRO CRUZ VILLALÓN, presentadas el 7 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑47/12 (Kronos International): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Finanzgericht Köln (Alemania)] Libertad de establecimiento – Libre circulación de capitales – Legislación tributaria – Impuesto sobre sociedades – Tributación de los dividendos – Ámbito de aplicación respectivo de los artículos 49 TFUE y 63 TFUE – Normativa nacional indistintamente aplicable a las participaciones de control y a las participaciones de cartera – Mecanismos de prevención de la doble imposición de los dividendos – Régimen de exención de los dividendos de origen extranjero – Régimen de imputación de los dividendos de origen nacional – Diferencia de trato de las pérdidas de la sociedad matriz – Restricción – Justificaciones – Reparto de la potestad tributaria entre los Estados miembros – Coherencia global del sistema.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El Derecho de la Unión debe interpretarse en el sentido de que la compatibilidad de la normativa de un Estado miembro relativa a la tributación de los dividendos que es aplicable a cualquier participación superior al 10 % puede examinarse desde el punto de vista de la libre circulación de capitales cuando las participaciones de que se trate permitan ejercer una influencia real en las decisiones de las sociedades y determinar las actividades de éstas, siempre y cuando dicha normativa no tenga por objeto regular los requisitos de acceso al mercado de las sociedades de ese Estado miembro en los demás Estados miembros o en Estados terceros o de las sociedades de los demás Estados miembros y de Estados terceros en dicho Estado miembro.
2) Las disposiciones del Tratado relativas a la libre circulación de capitales deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro, como la que es objeto del procedimiento principal, que excluye la imputación y el reembolso del impuesto sobre sociedades pagado por las filiales y subfiliales de una sociedad residente establecidas en otros Estados miembros, en Estados parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, o en Estados terceros cuando ésta registra pérdidas, mientras que sí prevé tal imputación para las filiales residentes, siendo posible obtener un reembolso en caso de pérdidas."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 7 de noviembre de 2013, en el Asunto C‑604/12 (HN): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Supreme Court (Irlanda)] Sistema europeo común de asilo – Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto conferido por la protección subsidiaria – Directiva 2005/85/CE – Normas mínimas relativas al procedimiento de concesión y retirada del estatuto de refugiado en los Estados miembros – Norma de procedimiento nacional que supedita el examen de una solicitud de protección subsidiaria a la denegación previa de una solicitud de concesión del estatuto de refugiado – Procedencia – Respeto del derecho a una buena administración – Celeridad e imparcialidad del procedimiento de examen.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que falle la cuestión planteada en el siguiente sentido: "La Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, a la luz, por un lado, de las normas y garantías de procedimiento que establece la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005, sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado, y, por otro, del principio de buena administración, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma de procedimiento nacional que supedita el examen de una solicitud de protección subsidiaria a la denegación previa de una solicitud de concesión del estatuto de refugiado."

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