-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 19 de diciembre de 2013, en el Asunto C‑9/12 (Corman-Collins): Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 2 – Artículo 5, punto 1, letras a) y b) – Competencia especial en materia contractual – Conceptos de “compraventa de mercaderías” y de “prestación de servicios” – Contrato de concesión de venta de mercancías.
Fallo del Tribunal:"1) El artículo 2 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, du 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, cuando el demandado tenga su domicilio en un Estado miembro distinto del Estado miembro del tribunal que conoce del litigio, se opone a la aplicación de una regla de competencia nacional como la enunciada en el artículo 4 de la Ley belga de 27 de julio de 1961 relativa a la resolución unilateral de contratos de concesión de venta en exclusiva de duración indefinida, según su modificación por la Ley de 13 de abril de 1971 relativa a la resolución unilateral de concesiones de venta.2) El artículo 5, punto 1, letra b), del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que la regla de competencia enunciada en el segundo guión de esa disposición para los litigios sobre los contratos de prestación de servicios es aplicable en el supuesto de una acción judicial con la que un demandante establecido en un Estado miembro invoca frente a un demandado establecido en otro Estado miembro derechos derivados de un contrato de concesión, lo que requiere que el contrato que vincula a las partes incluya estipulaciones específicas referidas a la distribución por el concesionario de las mercancías vendidas por el concedente. Incumbe al juez nacional verificar si así sucede en el litigio del que conoce."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 19 de diciembre de 2013, en el Asunto C‑452/12 (NIPPONKOA Insurance): Cooperación judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículos 27, 33 y 71 – Litispendencia – Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales – Convenio relativo al contrato de transporte internacional de mercancías por carretera (CMR) – Artículo 31, párrafo 2 – Concurso de normas – Acción de repetición – Acción declarativa negativa – Sentencia declarativa negativa.
Fallo del Tribunal:"1) El artículo 71 del Reglamento (CE) nº44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un convenio internacional sea interpretado de forma que no quede garantizado, en condiciones al menos tan favorables como las establecidas en dicho Reglamento, el respeto de los objetivos y principios que inspiran este Reglamento.2) El artículo 71 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una interpretación del artículo 31, párrafo 2, del Convenio relativo al Contrato de Transporte Internacional de Mercancías por Carretera, hecho en Ginebra el 19 de mayo de 1956, en su versión modificada por el Protocolo hecho en Ginebra el 5 de julio de 1978, según la cual una demanda de declaración negativa o una sentencia declaratoria negativa en un Estado miembro no tienen el mismo objeto y la misma causa que una acción de repetición ejercitada en otro Estado miembro con motivo de los mismos daños y perjuicios entre las mismas partes del litigio o sus derechohabientes."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 19 de diciembre de 2013, en el Asunto C‑84/12 (Koushkaki): Espacio de libertad, seguridad y justicia – Reglamento (CE) nº 810/2009 – Artículos 21, apartado 1, 32, apartado 1, y 35, apartado 6 – Procedimientos y condiciones para la expedición de visados uniformes – Obligación de expedir un visado – Evaluación del riesgo de inmigración ilegal – Intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado – Dudas razonables – Margen de apreciación de las autoridades competentes.
Fallo del Tribunal:"1) Les artículos 23, apartado 4, 32, apartado 1, y 35, apartado 6, del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados), deben interpretarse en el sentido de que, al término del examen de una solicitud de visado uniforme, las autoridades competentes de un Estado miembro sólo podrán denegar la expedición de dicho visado al solicitante en el caso de que pueda invocarse contra éste alguno de los motivos de denegación de visado enumerados en esas disposiciones. En su examen de dicha solicitud, estas autoridades disponen de un amplio margen de apreciación en lo que respecta a las condiciones de aplicación de tales disposiciones y a la evaluación de los hechos pertinentes, a fin de determinar si puede invocarse contra el solicitante alguno de esos motivos de denegación de visado.2) El artículo 32, apartado 1, del Reglamento nº 810/2009, puesto en relación con el artículo 21, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que la obligación de las autoridades competentes de un Estado miembro de expedir un visado uniforme está supeditada al requisito de que no existan dudas razonables acerca de la intención del solicitante de abandonar el territorio de los Estados miembros antes de la expiración del visado solicitado, habida cuenta de la situación general del país de residencia del solicitante y de las características específicas de este último, determinadas teniendo en cuenta la información aportada por él.3) El Reglamento no 810/2009 debe interpretarse en el sentido de que no es contraria al mismo, en la medida en que pueda interpretarse de conformidad con los artículos 23, apartado 4, 32, apartado 1, y 35, apartado 6, de este Reglamento, una disposición de la normativa de un Estado miembro, como la controvertida en el litigio principal, que establece que, cuando se cumplan las condiciones para la expedición de visados fijadas por dicho Reglamento, las autoridades competentes podrán expedir un visado uniforme al solicitante, sin que se precise que estarán obligadas a expedir dicho visado."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Quinta) de 19 de diciembre de 2013, en el Asunto C‑202/12 (Innoweb): Directiva 96/9/CE – Protección jurídica de las bases de datos – Artículo 7, apartados 1 y 5 – Derecho sui generis del fabricante de una base de datos – Concepto de “reutilización” – Parte sustancial del contenido de la base de datos – Metamotor de búsqueda dedicado.
Fallo del Tribunal:"El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 96/9/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 1996, sobre la protección jurídica de las bases de datos, debe interpretarse en el sentido de que un operador que pone en línea en Internet un metamotor de búsqueda dedicado como el controvertido en el litigio principal está reutilizando la totalidad o una parte sustancial del contenido de una base de datos protegida por el citado artículo 7, puesto que dicho motor de búsqueda dedicado:– Proporciona al usuario final un formulario de búsqueda que ofrece, esencialmente, las mismas funcionalidades que el formulario de la base de datos.– Traduce «en tiempo real» las órdenes de búsqueda de los usuarios finales al motor de búsqueda del que está equipado la base de datos, de modo que se explotan todos los datos de dicha base.– Presenta al usuario final los resultados encontrados con la apariencia exterior de su sitio de Internet, agrupando las duplicaciones en un solo elemento, pero siguiendo un orden basado en criterios comparables a los empleados por el motor de búsqueda de la base de datos de que se trate para presentar los resultados."
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