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jueves, 16 de enero de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.1.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 16 de enero de 2014, en el Asunto C‑45/13 (Kainz): Procedimiento prejudicial – Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Responsabilidad por los daños causados por productos defectuosos – Mercancía producida en un Estado miembro y vendida en otro Estado miembro – Interpretación del concepto de “lugar donde se hubiere producido o pudiere producirse el hecho dañoso” – Lugar del hecho causal.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de que se exija la responsabilidad de un fabricante debido a un producto defectuoso, el lugar del hecho causante del daño es el lugar de fabricación del producto de que se trate."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 16 de enero de 2014, en el Asunto C‑328/12 (Schmid): Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 1346/2000 – Procedimientos de insolvencia – Acción revocatoria por insolvencia – Domicilio del demandado en un Estado tercero – Competencia del tribunal del Estado miembro en el que se sitúa el centro de los intereses principales del deudor.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 3, apartado 1, del Reglamento (CE) nº 1346/2000 del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre procedimientos de insolvencia, debe interpretarse en el sentido de que los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio se ha abierto el procedimiento de insolvencia tienen competencia para conocer de una acción revocatoria por insolvencia contra un demandado cuyo domicilio no se encuentre en el territorio de un Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 16 de enero de 2014, en el Asunto C‑226/12 (Constructora Principado): Directiva 93/13/CEE – Contratos celebrados con los consumidores – Contrato de compraventa de inmueble – Cláusulas abusivas – Criterios de apreciación.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, debe interpretarse en el sentido de que:
– La existencia de un «desequilibrio importante» no requiere necesariamente que los costes puestos a cargo del consumidor por una cláusula contractual tengan una incidencia económica importante para éste en relación con el importe de la operación de que se trate, sino que puede resultar del solo hecho de una lesión suficientemente grave de la situación jurídica en la que ese consumidor se encuentra, como parte en el contrato, en virtud de las disposiciones nacionales aplicables, ya sea en forma de una restricción del contenido de los derechos que, según esas disposiciones, le confiere ese contrato, o bien de un obstáculo al ejercicio de éstos, o también de que se le imponga una obligación adicional no prevista por las normas nacionales.
– Incumbe al tribunal remitente, para apreciar la posible existencia de un desequilibrio importante, tener en cuenta la naturaleza del bien o del servicio que sea objeto del contrato, considerando todas las circunstancias concurrentes en el momento de la celebración de ese contrato, así como todas las demás cláusulas de éste."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 16 de enero de 2014, en el Asunto C‑378/12 (Onuekwere): Procedimiento prejudicial – Directiva 2004/38/CE – Artículo 16, apartados 2 y 3 – Derecho de residencia permanente de los nacionales de terceros países miembros de la familia de un ciudadano de la Unión – Cómputo de los períodos de estancia en prisión de dichos nacionales.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 16, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que los períodos de estancia en prisión en el Estado miembro de acogida de un nacional de un país tercero, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ha adquirido el derecho de residencia permanente en dicho Estado miembro durante tales períodos, no pueden computarse a efectos de la adquisición por ese nacional del derecho de residencia permanente en el sentido de la referida disposición.
2) El artículo 16, apartados 2 y 3, de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que la continuidad de la residencia se interrumpe por los períodos de estancia en prisión en el Estado miembro de acogida de un nacional de un país tercero, miembro de la familia de un ciudadano de la Unión que ha adquirido el derecho de residencia permanente en dicho Estado miembro durante tales períodos."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 16 de enero de 2014, en el Asunto C‑400/12 (G): Procedimiento prejudicial – Directiva 2004/38/CE – Artículo 28, apartado 3, letra a) – Protección contra la expulsión – Modo de cálculo del período de diez años – Consideración de los períodos de permanencia en prisión.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que el período de residencia de diez años previsto en esa disposición debe ser, en principio, un período continuado y ha de calcularse hacia atrás, a partir de la fecha de la decisión de expulsión de la persona interesada.
2) El artículo 28, apartado 3, letra a), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que, en principio, un período de permanencia en prisión de la persona interesada puede interrumpir la continuidad de la residencia, en el sentido de dicha disposición, y afectar a la concesión de la protección reforzada que ésta prevé, incluso en el caso de que esa persona haya residido en el Estado miembro de acogida durante los diez años anteriores a su ingreso en prisión. No obstante, tal circunstancia puede tomarse en consideración al realizar la apreciación global exigida para determinar si se han roto o no los vínculos de integración establecidos anteriormente con el Estado miembro de acogida."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 16 de enero de 2014, en el Asunto C‑423/12 (Reyes): Remisión prejudicial – Directiva 2004/38/CE – Derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros ‒ Derecho de residencia en un Estado miembro de un nacional de un Estado tercero que es descendiente directo de una persona que tiene derecho de residencia en ese Estado miembro – Concepto de “estar a cargo”.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, número 2, letra c), de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro no puede exigir, en circunstancias como las del asunto principal, que un descendiente directo mayor de 21 años haya intentado conseguir un empleo, una ayuda de subsistencia de las autoridades de su país de origen y/o alguna otra forma de subsistencia, sin lograrlo, antes de considerar que ese descendiente está a cargo y, por tanto, incluido en la definición de «miembro de la familia» prevista en dicha disposición.
2) El artículo 2, número 2, letra c), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que un miembro de la familia –en razón de circunstancias personales como la edad, la formación y la salud– tenga buenas perspectivas de encontrar un empleo y tenga, además, la intención de trabajar en el Estado miembro de acogida no incide en la interpretación del requisito de estar «a cargo» establecido en dicha disposición."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. N. JÄÄSKINEN, presentadas el 16 de enero de 2014, en los Asuntos acumulados C‑24/12 y C‑27/12 (X BV): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Países Bajos)] Artículo 63 TFUE – Ámbito de aplicación territorial de la libre circulación de capitales – Movimiento de capital de un Estado miembro a un país y territorio de ultramar (PTU) propio – Concepto de tercer país con arreglo al artículo 63 TFUE – Artículo 64 TFUE, apartado 1 – Cláusula de standstill – Restricciones existentes a 31 de diciembre de 1993.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) A efectos del artículo 56 CE (actualmente artículo 63 TFUE), el país o territorio de ultramar propio de un Estado miembro ha de considerarse un tercer Estado con respecto a dicho Estado miembro.
2) a) A efectos del artículo 57 CE, apartado 1 (actualmente artículo 64 TFUE, apartado 1), cuando se aplica la retención en la fuente sobre los dividendos por participaciones repartidos por una sociedad domiciliada en un Estado miembro a su sociedad matriz domiciliada en el país o territorio de ultramar propio de dicho Estado miembro, que forma parte de un territorio fiscal autónomo, la cuestión de si ha existido un incremento en las restricciones aplicables a 31 de diciembre de 1993 deberá valorarse tomando en consideración las medidas fiscales pertinentes tanto en el Estado miembro como en el territorio de ultramar de que se trate, si la presión fiscal conjunta se determina mediante un instrumento jurídico que vincula recíprocamente a ambos.
b) A efectos del artículo 57 CE (actualmente artículo 61 TFUE), también deberá tenerse en cuenta la reducción de la tributación derivada de las normas en materia de aplicación del territorio de ultramar, que tuvieron como consecuencia que en 1993 el impuesto efectivamente adeudado por los dividendos percibidos por la filial domiciliada en un Estado miembro era sustancialmente inferior al tipo impositivo conjunto resultante de las medidas introducidas tras el 31 de diciembre de 1993."

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