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jueves, 30 de enero de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (30.1.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 30 de enero de 2014, en el Asunto C‑285/12 (Diakité): Directiva 2004/83/CE – Normas mínimas relativas a los requisitos para la concesión del estatuto de refugiado o del estatuto de protección subsidiaria – Persona con derecho a protección subsidiaria – Artículo 15, letra c) – Amenazas graves e individuales contra la vida o la integridad física de un civil motivadas por una violencia indiscriminada en situaciones de conflicto armado – Concepto de “conflicto armado interno” – Interpretación autónoma respecto del Derecho internacional humanitario – Criterios de apreciación.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 15, letra c), de la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida, debe interpretarse en el sentido de que ha de admitirse la existencia de un conflicto armado interno a los efectos de la aplicación de esta disposición cuando las tropas regulares de un Estado se enfrenten a uno o varios grupos armados o cuando dos o más grupos armados se enfrenten entre sí, sin que sea necesario que este conflicto pueda calificarse de conflicto armado sin carácter internacional en el sentido del Derecho internacional humanitario y sin que la intensidad de los enfrentamientos armados, el nivel de organización de las fuerzas armadas implicadas o la duración del conflicto deban ser objeto de una apreciación distinta de la del grado de violencia existente en el territorio afectado."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. NIILO JÄÄSKINEN, presentadas el 30 de enero de 2014, en el Asunto C‑438/12 (Weber): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberlandesgericht München (Alemania)] Competencia judicial en materia civil y mercantil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 22, número 1 – Competencia exclusiva – Litigios en materia de derechos reales inmobiliarios – Inclusión del derecho de adquisición preferente sobre un inmueble – Artículo 27, apartado 1 – Litispendencia – Concepto de demandas “[formuladas] entre las mismas partes” – Concepto de demandas “con el mismo objeto y la misma causa” – Sanción del abuso de derecho en el ejercicio de una acción – Relación entre los artículos 22, número 1, y 27, apartado 1 – Artículo 28, apartado 1 – Conexidad – Criterios de apreciación de la suspensión del procedimiento – Relación entre los artículos 27 y 28 – Derecho a una tutela judicial efectiva.
Nota: El Abogado General propone al tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Con carácter principal:
– En respuesta a tercera cuestión: El artículo 22, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda que tiene por objeto que se declare que la demandada no ha ejercitado válidamente su derecho real de adquisición preferente sobre un inmueble está comprendida dentro del ámbito de competencia exclusiva que esta disposición establece «en materia de derechos reales inmobiliarios».
– En respuesta a la cuarta cuestión: El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda debe examinar si tiene competencia exclusiva en virtud del artículo 22, número 1, de este mismo Reglamento, de lo que podría resultar que el tribunal ante el que se presenta la primera demanda fuera incompetente y que una eventual resolución de éste no tuviera reconocimiento en virtud del artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento.
– En respuesta a la séptima cuestión: El artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda no debe tener en cuenta, en el marco de la facultad de apreciación que le confiere esta disposición, consideraciones como el hecho de que el tribunal ante el que se presenta la primera demanda tiene su sede en un Estado miembro en el que, desde un punto de vista estadístico, y no del caso concreto, la duración de los procedimientos es más larga que en el Estado miembro donde él mismo tiene su sede; el hecho de que, según el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda, resulta aplicable el Derecho del Estado miembro en el que él mismo tiene su sede; la edad de una de las partes o las posibilidades de éxito de la demanda en el tribunal que conoce del primer litigio.
– En respuesta a la segunda parte de la octava cuestión: El artículo 28, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de su resolución de suspensión del procedimiento en virtud de esta disposición, el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda tiene la obligación de tener en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que presenta la segunda demanda ante él.
– No procede responder a las restantes cuestiones.

2) Con carácter subsidiario:
– En respuesta a las cuestiones primera y segunda: El concepto de «demandas […] entre las mismas partes» en el sentido del artículo 27 del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que no incluye situaciones en las que dos partes son demandadas en un primer litigio y demandante y demandada, respectivamente, en un segundo. El concepto de «demandas con el mismo objeto y la misma causa» en el sentido de este mismo artículo debe interpretarse en el sentido de que no incluye el supuesto en el que dos litigios tienen pretensiones y motivos diferentes, incluso aunque tengan en común una misma cuestión previa.
– En respuesta a la quinta cuestión: El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda, en el marco de la resolución a que se refiere esta disposición, no tiene la obligación de examinar la alegación de una de las partes relativa a que la otra parte ha incurrido en abuso de Derecho al ejercitar su acción ante el tribunal que conoce de la primera demanda.
– En respuesta a la sexta cuestión: Los artículos 27, apartado 1, y 28, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 deben interpretarse en el sentido de que la aplicación de esta última disposición presupone que el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda haya determinado previamente que la primera de estas disposiciones no resulta aplicable respecto del asunto del que conoce.
– En respuesta a la primera parte de la octava cuestión: El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, en el marco de la resolución de suspensión del procedimiento a que se refiere esta disposición, el tribunal ante el que se presenta la segunda demanda no tiene la obligación de tener en cuenta el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante que ha presentado la segunda demanda ante él."

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