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jueves, 27 de febrero de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.2.2013)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014, en el Asunto C‑1/13 (Cartier parfums–lunettes y Axa Corporate Solutions Assurances): Procedimiento prejudicial – Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Artículo 27, apartado 2 – Litispendencia – Artículo 24 – Prórroga de competencia – Determinación de la competencia del tribunal ante el que se presentó la primera demanda en virtud de la comparecencia de las partes sin formular objeciones o de la adopción de una resolución que haya adquirido firmeza.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 27, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, salvo en el supuesto en que el tribunal ante el que se presentó la segunda demanda disponga de competencia exclusiva en virtud del propio Reglamento, deberá considerarse que el tribunal ante el que se presentó la primera demanda se ha declarado competente, a efectos de la citada disposición, cuando dicho tribunal no haya declinado de oficio su competencia y ninguna de las partes haya impugnado tal competencia con anterioridad a la actuación procesal que el Derecho procesal nacional considere como el primer medio de defensa sobre el fondo invocado ante ese tribunal."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) 27 de febrero de 2014, en el Asunto C‑79/13 (Saciri y otros): Directiva 2003/9/CE – Normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros – Artículo 13, apartado 1 – Plazos para la concesión de las condiciones materiales de acogida– Artículo 13, apartado 2 – Medidas relativas a las condiciones materiales de acogida – Garantías – Artículo 13, apartado 5 – Establecimiento y concesión de las condiciones mínimas de acogida de los solicitantes de asilo – Importancia de la ayuda concedida – Artículo 14 – Modalidades de las condiciones de acogida – Saturación de las estructuras de acogida – Remisión de los solicitantes a los sistemas nacionales de protección social – Prestación de las condiciones de acogida en forma de asignaciones financieras.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 13, apartado 5, de la Directiva 2003/9/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, por la que se aprueban normas mínimas para la acogida de los solicitantes de asilo en los Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un Estado miembro ha optado por conceder las condiciones materiales de acogida en forma de asignaciones financieras o de vales, estas asignaciones deben ser proporcionadas a partir del momento de la presentación de la solicitud de asilo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1, de dicha Directiva, y ajustarse a las normas mínimas consagradas en el artículo 13, apartado 2, de dicha Directiva. El citado Estado miembro debe velar por que el importe total de las asignaciones financieras en que se materializan las condiciones de acogida sea suficiente para garantizar la atención sanitaria y un nivel de vida digno y adecuado, así como para asegurar la subsistencia de los solicitantes de asilo, permitiéndoles, en particular, disponer de un alojamiento, y teniendo en cuenta, en caso necesario, el respeto al interés de las personas con necesidades particulares, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la misma Directiva. Las condiciones materiales de acogida previstas en el artículo 14, apartados 1, 3, 5 y 8, de la Directiva 2003/9 no se imponen a los Estados miembros cuando han optado por conceder esas condiciones únicamente en forma de asignaciones financieras. No obstante, el importe de esas asignaciones debe ser suficiente para permitir que los hijos menores se alojen con sus padres, de forma que pueda mantenerse la unidad familiar de los solicitantes de asilo.
2) La Directiva 2003/9 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a que, en caso de saturación de las estructuras de acogida dedicadas a los solicitantes de asilo, los Estados miembros puedan dirigirlos hacia organismos dependientes del sistema público de asistencia social, siempre que dicho sistema garantice a los solicitantes de asilo la observancia de las normas mínimas establecidas en la citada Directiva."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014, en el Asunto C‑82/12 (Transportes Jordi Besora): Impuestos indirectos – Impuestos especiales – Directiva 92/12/CEE – Artículo 3, apartado 2 – Hidrocarburos – Impuesto sobre las ventas minoristas – Concepto de “finalidad específica” – Transferencia de competencias a las Comunidades Autónomas – Financiación – Afectación predeterminada – Gastos en medidas sanitarias y medioambientales.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 92/12/CEE del Consejo, de 25 de febrero de 1992, relativa al régimen general, tenencia, circulación y controles de los productos objeto de impuestos especiales, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que establece un impuesto sobre la venta minorista de hidrocarburos, como el Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos controvertido en el litigio principal, ya que no puede considerarse que tal impuesto persiga una finalidad específica en el sentido de dicha disposición, toda vez que el mencionado impuesto, destinado a financiar el ejercicio, por parte de los entes territoriales interesados, de sus competencias en materia de sanidad y de medioambiente, no tiene por objeto, por sí mismo, garantizar la protección de la salud y del medioambiente."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 27 de febrero de 2014, en el Asunto C‑351/12 (OSA): Directiva 2001/29/CE – Derecho de autor y derechos afines en la sociedad de la información – Concepto de “comunicación al público”– Difusión de obras en las habitaciones de un establecimiento termal – Efecto directo de las disposiciones de la Directiva – Artículos 56 TFUE y 102 TFUE – Directiva 2006/123/CE – Libre prestación de servicios – Competencia – Derecho exclusivo de gestión colectiva de los derechos de autor.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro que excluye el derecho de los autores a autorizar o prohibir la comunicación de sus obras por un establecimiento termal que actúa como una empresa mercantil, mediante la distribución deliberada de una señal a través de receptores de televisión o de radio en las habitaciones de los pacientes de ese establecimiento. El artículo 5, apartados 2, letra e), 3, letra b), y 5, de la misma Directiva no puede afectar a esa interpretación.
2) El artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 debe interpretarse en el sentido de que no puede ser invocado por una sociedad de gestión colectiva de los derechos de autor en un litigio entre particulares para excluir la aplicación de la normativa de un Estado miembro contraria a esa disposición. El tribunal que conoce de dicho litigio está obligado no obstante a interpretar esa normativa, en la medida de lo posible, a la luz de la letra y de la finalidad de esa misma disposición para llegar a una solución conforme con el objetivo perseguido por ésta.
3) El artículo 16 de la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, y los artículos 56 TFUE y 102 TFUE deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a la normativa de un Estado miembro como la discutida en el litigio principal, que reserva en su territorio la gestión colectiva de los derechos de autor sobre ciertas obras protegidas a una sola sociedad de gestión colectiva de los derechos de autor, impidiendo así que un usuario de esas obras, como el establecimiento termal parte en el litigio principal, obtenga los servicios prestados por una sociedad de gestión establecida en otro Estado miembro.
No obstante, el artículo 102 TFUE debe ser interpretado en el sentido de que constituyen indicios de abuso de una posición dominante el hecho de que esa primera sociedad de gestión colectiva de derechos de autor imponga por los servicios que presta tarifas que son notablemente más elevadas que las que se aplican en los restantes Estados miembros, siempre que la comparación entre las cuantías de las tarifas se haya llevado a cabo sobre una base homogénea, o el de aplicar precios excesivos, sin relación razonable con el valor económico de la prestación realizada."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 27 de febrero de 2014, en el Asunto C‑470/12 (Pohotovosť): Procedimiento prejudicial – Contrato de crédito al consumo – Cláusulas abusivas – Directiva 93/13/CEE – Ejecución forzosa de un laudo arbitral – Demanda de intervención en un procedimiento de ejecución – Asociación para la defensa de los consumidores – Normativa nacional que no permite tal intervención – Autonomía procesal de los Estados miembros.
Fallo del Tribunal:
"La Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en particular, sus artículos 6, apartado 1, 7, apartado 1, y 8, en relación con los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional en virtud de la cual no se admite la intervención de una asociación para la defensa de los consumidores en apoyo de un consumidor en un procedimiento de ejecución de un laudo arbitral firme tramitado en contra de este último."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 27 de febrero de 2014, en los Asuntos acumulados C‑39/13, C‑40/13 y C‑41/13 (SCA Group Holding): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Gerechtshof te Amsterdam (Países Bajos)] Legislación tributaria – Libertad de establecimiento – Impuesto nacional sobre sociedades – Normativa de la fiscalidad de grupos (“fiscale eenheid”) – Grupos participados por sociedades extranjeras.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 43 CE en relación con el artículo 48 CE y el artículo 49 TFUE en relación con el artículo 54 TFUE se deben interpretar en el sentido de que se oponen a una normativa nacional que, en materia de la imposición de los ingresos generados por las sociedades,
– sólo ofrece a las sociedades matrices residentes la posibilidad de constituir una unidad fiscal con sus filiales de ulterior nivel si la filial interpuesta también tiene su domicilio social en el territorio nacional o, en caso de tenerlo en otro Estado miembro, dispone de un establecimiento permanente en el territorio nacional;
– sólo ofrece a las filiales residentes la posibilidad de constituir una unidad fiscal entre sí si su sociedad matriz también tiene su domicilio social en el territorio nacional o, si lo tiene en otro Estado miembro, dispone de un establecimiento permanente en el territorio nacional."

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