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viernes, 21 de marzo de 2014

Congreso de los Diputados - Proyectos de Ley


-Proyecto de Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 86-1, de 21.3.2014).
Nota: En la exposición de motivos de la norma encontramos el resumen de su contenido. La ley parte de un breve título preliminar, para estructurarse a continuación en una serie de títulos. Veamos, pues, sus líneas generales.
El título preliminar contiene las disposiciones básicas que conforman el régimen jurídico del reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE. La ley enumera cuáles son esas resoluciones judiciales que luego regula, establece el respeto a los derechos y libertades fundamentales como criterio principal de actuación, la aplicación supletoria de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en esta materia, así como qué ha de entenderse por Estado de emisión y de ejecución.
El título I contiene las normas generales de la transmisión y del reconocimiento y ejecución de los instrumentos de reconocimiento mutuo en la UE. Se reconocen las características básicas del nuevo sistema de cooperación judicial basado en el reconocimiento mutuo. Sus artículos contienen las reglas comunes que rigen tanto la transmisión de las órdenes europeas y resoluciones judiciales a otros Estados miembros, como su ejecución en España, los motivos generales de denegación del reconocimiento y la ejecución, y las normas sobre recursos, gastos e indemnizaciones y reembolsos, entre otras. Especial relevancia tiene el listado de categorías delictivas a las que no será de aplicación el principio de doble tipificación. La importancia de estos preceptos de aplicación al conjunto de instrumentos de reconocimiento mutuo se pone de manifiesto por su contenido, que comprende cuestiones como las notificaciones, traducciones, régimen de recursos, supuestos comunes de suspensión o de denegación de la ejecución de una resolución transmitida en nuestro país, entre otros.
El título II se dedica ya a un instrumento en concreto, que es la orden europea de detención y entrega, cuyas normas no sólo siguen lo que hasta ahora ha regulado la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, sino que también se ha llevado a cabo su puesta al día, en atención a la experiencia ya acumulada en esta materia. Se refuerzan las garantías jurídicas, en especial con la introducción del criterio de la proporcionalidad, algunas mejoras de técnica normativa y otras modificaciones que persiguen mejorar la aplicación práctica de la norma.
El título III tiene por objeto las resoluciones para el cumplimiento de penas o medidas privativas de libertad. A través de estos preceptos se incorpora una decisión marco no transpuesta hasta ahora, que permite que una resolución condenatoria dictada en un Estado miembro sea ejecutada en otro Estado miembro, con el fin de facilitar así la reinserción social del condenado.
El título IV contiene las normas de la llamada resolución de libertad vigilada, que establecen el régimen de la transmisión y ejecución de resoluciones adoptadas en el marco de medidas consecutivas a la condena. Este título contiene tanto el procedimiento por el que las autoridades judiciales españolas pueden transmitir una resolución por la que se imponga una medida de libertad vigilada o una pena sustitutiva, como el procedimiento de ejecución de dichas resoluciones en España cuando hayan sido dictadas en otros Estados miembros.
El título V es el dedicado a la resolución sobre medidas de vigilancia de la libertad provisional, que permite que un Estado distinto al que impuso la medida de vigilancia pueda supervisar su cumplimiento cuando así le sea solicitado y siempre que se cumplan los requisitos legalmente establecidos. Se consigue así una mejor ordenación de la actuación de los Estados en este ámbito penal y se evita que un residente en un Estado miembro se vea sacado de su entorno como consecuencia de la comisión de una infracción penal durante el tiempo que transcurra hasta la celebración del juicio. También se logra una mayor seguridad pública al permitir que persona sometida a actuaciones penales en un Estado miembro distinto al de su residencia sea vigilada por las autoridades de este último en espera de la celebración del juicio, evitando acudir a la prisión provisional o a la libertad provisional no vigilada.
El título VI regula la transmisión y ejecución en otro Estado miembro de una orden europea de protección. Esta orden es una resolución penal que puede adoptar la autoridad competente de cualquier Estado miembro en relación con una medida de protección previamente adoptada en ese Estado, por la que se faculta a la autoridad competente de otro Estado miembro para adoptar las medidas oportunas a favor de las víctimas o posibles víctimas de delitos que se encuentren en peligro, cuando se hayan desplazado a su territorio. Se permite que las medidas de protección adoptadas a favor de una víctima la acompañen en cualquier lugar de la UE al que se desplace. Por su parte, el causante de este peligro también tendrá que enfrentarse con las consecuencias del incumplimiento de esta orden europea.
El título VII establece el régimen de reconocimiento de la resolución de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas. Mediante este mecanismo se transmitirán por las autoridades judiciales españolas las medidas de embargo preventivo de bienes o de aseguramiento de pruebas acordadas en procedimientos penales a otros Estados miembros en los que puedan encontrarse los objetos, datos o documentos objeto de la medida. Igualmente se determina en la forma en la que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y cumplir tales resoluciones cuando provengan de una autoridad judicial de otro Estado miembro. El concepto de medida de aseguramiento aplicada a este instrumento comprende las medidas que afectan a aquellos bienes del procesado que sean suficientes para cubrir su responsabilidad pecuniaria.
El título VIII se destina a prever el régimen de la resolución de decomiso e incorpora, con algunas adaptaciones, el contenido presente en la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso. Regula el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas sentencias firmes por las que se imponga un decomiso, a otros Estados miembros de la UE, y establece el modo en el que las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando le sean transmitidas por otro Estado miembro. Quedan fuera de esta ley los supuestos de restitución de bienes a sus legítimos propietarios.
El título IX tiene por objeto regular la resolución por la que se exige el pago de una sanción pecuniaria, incorporando con leves modificaciones el contenido de la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias. Estas normas determinan el procedimiento a través del cual se van a transmitir, por parte de las autoridades judiciales españolas, aquellas resoluciones firmes por las que se exija el pago de una sanción pecuniaria a una persona física o jurídica como consecuencia de la comisión de una infracción penal, a otros Estados miembros de la Unión Europea en los que esa persona posea propiedades, obtenga ingresos o tenga su residencia habitual. Igualmente, se regula el procedimiento mediante el cual las autoridades judiciales españolas van a reconocer y a ejecutar tales resoluciones cuando les sean transmitidas por otro Estado miembro y el condenado tenga esas propiedades, ingresos o residencia en nuestro país.
Finalmente, el título X regula el exhorto europeo de obtención de pruebas que incorpora una nueva decisión marco al regular las normas sobre la transmisión y ejecución de aquella resolución que las autoridades españolas pueden enviar o recibir de otro Estado miembro con objeto de recabar objetos, documentos y datos para su uso en un proceso penal. El exhorto europeo de obtención de pruebas podrá referirse también a procedimientos incoados por las autoridades competentes de otros Estados miembros de la UE por la comisión de hechos tipificados como infracciones administrativas en su ordenamiento, cuando la decisión pueda dar lugar a un proceso ante un órgano jurisdiccional en el orden penal. No así en el caso de las infracciones administrativas cometidas en España, pues en nuestro derecho las autoridades administrativas competentes no se encuentran en la situación prevista en la norma europea, ya que sus resoluciones son recurribles en vía contencioso-administrativa y no en vía penal; ello ha impedido su inclusión dentro de este mecanismo de cooperación.
En los anexos que cierran la ley se contienen los modelos de los formularios y los certificados (que son idénticos en todos los países) a través de los cuales se efectúan las comunicaciones entre autoridades judiciales en la UE.

Mediante la disposición derogatoria única se procede a la derogación de la Ley 3/2003, de 14 de marzo, sobre la orden europea de detención y entrega, la Ley 18/2006, de 5 de junio, para la eficacia en la Unión Europea de las resoluciones de embargo y aseguramiento de pruebas en procedimientos penales, la Ley 1/2008, de 4 de diciembre, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones que impongan sanciones pecuniarias, así como la Ley 4/2010, de 10 de marzo, para la ejecución en la Unión Europea de resoluciones judiciales de decomiso.
-Proyecto de Ley Orgánica, complementaria de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 87-1, de 21.3.2014).
Nota: Mediante esta Ley se modifica la LOPJ para adecuarla a lo dispuesto en la futura Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE (véase el Proyecto de Ley anterior).
-Proyecto de Ley Orgánica sobre intercambio de información de antecedentes penales y consideración de resoluciones judiciales penales en la Unión Europea (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 88-1, de 21.3.2014).
Nota: El objeto de esta norma es regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales de personas físicas entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de la UE y a la consideración en los procesos penales tramitados en España de resoluciones judiciales condenatorias definitivas y firmes dictadas con anterioridad contra las mismas personas en otros Estados miembros de la UE (art. 1).
En la exposición de motivos encontramos de forma resumida su estructura. La ley se inicia con un título preliminar que contiene su objeto y su régimen jurídico, en el que destaca el papel que juegan aquí los convenios bilaterales o multilaterales entre los Estados miembros. A continuación, la ley se estructura en dos títulos que se dedican, respectivamente, a regular el régimen aplicable al intercambio de información sobre antecedentes penales entre el Registro Central de Penados y las autoridades responsables de los registros nacionales de la UE y a la consideración de resoluciones judiciales condenatorias previas dictadas en otros Estados miembros de la UE. Estas normas se coordinan con la reforma del Código Penal para que los efectos de la reincidencia sean aplicables en las mismas condiciones cuando la sentencia condenatoria haya sido dictada en España o en cualquier otro Estado miembro de la UE.
Esta norma viene a dotar de mayor seguridad jurídica una actuación que, en el marco de la cooperación judicial de la UE, ya se viene desarrollando por el Registro Central de Penados del Ministerio de Justicia, como autoridad competente para la remisión y la petición de la información relativa a los antecedentes penales. Estas garantías se complementan, a través del título I, con normas que aseguren la eficacia de la cooperación entre las autoridades competentes de los distintos Estados, como se pone de relieve en las normas que establecen la propia obligación de informar de las condenas, el contenido de esa información o los plazos en los que ha de practicarse. Para su aplicación en España, todas estas normas se concentran en el Registro Central de Penados. La información que trasladarán al Registro español es la que se refiere a condenas impuestas a españoles o a personas que hubieran residido en España, por los tribunales de otro Estado miembro. Hay normas específicas en lo que se refiere a las condenas impuestas a menores y reglas de acuerdo con las cuales unos antecedentes pueden tenerse por cancelados a efectos de su toma en consideración por Jueces y Tribunales, pero mantenerse para retransmitirse a otros Estado, de acuerdo con lo que comunique la autoridad central del Estado de condena. Igualmente, el Registro Central de Penados informará de las condenas dictadas en España a las autoridades centrales de los Estados de la nacionalidad del condenado, así como las modificaciones de las mismas o su cancelación, impidiendo su utilización fuera de un proceso penal. Las peticiones de antecedentes a las autoridades competentes de otros Estados por parte del Registro Central de Penados se produce a instancias de Jueces y Fiscales en el marco de un proceso penal, así como en los demás supuestos previstos por el ordenamiento jurídico.
El título II supone la consagración del principio de eficacia general o equivalencia de las sentencias dictadas en la UE mediante su toma en consideración en procesos posteriores derivados de la comisión de nuevos delitos. Ello significa que, al igual que las condenas anteriores pronunciadas en España, las que se dicten en otros Estados miembros deberán ser tenidas en cuenta tanto durante el proceso, como en la fase previa al mismo y en la de ejecución de la condena. No obstante, las resoluciones condenatorias recaídas en procedimientos judiciales en otros Estados miembros no pueden tener efecto alguno sobre las sentencias dictadas en España que ya fueran firmes con anterioridad a aquéllas, ni pueden provocar su revocación o revisión. Asimismo, la firmeza de esas condenas impuestas en otros Estados constituye otra garantía ineludible, que impide que, en su defecto, se puedan tomar en consideración.

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