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viernes, 11 de abril de 2014

BOE de 11.4.2014


-Circular de 3 de abril de 2014, de la Dirección General de Comercio e Inversiones, relativa al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales.
Nota: En el número primero se afirma que "se actualiza íntegramente el texto de la Circular de 1 de marzo de 2010 de la Secretaría General de Comercio Exterior relativa al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales [...], quedando sustituido por el texto de la presente Circular (véase la entrada de este blog del día 10.3.2010). Por otra parte, en el número tercero se establece que "por la presente Circular dejan tener eficacia todas las Circulares anteriores relativas al procedimiento y tramitación de las importaciones e introducciones de mercancías y sus regímenes comerciales". La indeterminación no puede ser mayor: "todas las Circulares anteriores". Parece que la Circular 1 de marzo de 2010 no entra en esta derogatoria, porque "se actualiza íntegramente" su texto, "quedando sustituido por el texto de la presente Circular".
-Resolución de 10 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de León n.º 4 por la que se suspende la inscripción de una escritura de compraventa al no indicarse el carácter legal o convencional del régimen de gananciales de los compradores.
Nota: El problema abordado en esta Resolución es si la expresión contenida en el punto primero del otorgamiento de un escritura de compraventa («...venden la finca descrita a los cónyuges… que la compran con carácter ganancial») es suficiente a efectos de consignar el régimen económico matrimonial de los adquirentes o si, como estima la registradora, debe constar si dicho régimen es el legal por falta de otorgamiento de capitulaciones, o convencional, en cuyo caso deben indicarse la identificación de las capitulaciones matrimoniales y su inscripción en el Registro Civil.
La DGRN empieza por recordar que el régimen económico matrimonial de gananciales puede ser el régimen legal supletorio, en defecto de capítulos, cuando así lo determine la aplicación de las normas de Derecho interregional, o uno de los posibles regímenes convencionales. A pesar de que en ocasiones no es tarea sencilla determinar el régimen legal supletorio, a la hora de redactar el instrumento público conforme a la voluntad común de los otorgantes –que deberá indagar, interpretar y adecuar al ordenamiento jurídico–, el Notario debe desplegar la mayor diligencia al reflejar en el documento autorizado cuál es el régimen económico matrimonial que rige entre los esposos. El art. 159 RN determina que si dicho régimen fuere el legal bastará la declaración del otorgante, lo cual ha de entenderse en el sentido de que el Notario, tras haber informado y asesorado en Derecho a los otorgantes y basándose en las manifestaciones de éstos (que primordialmente versan sobre datos fácticos como su nacionalidad o vecindad civil al tiempo de contraer matrimonio, su lugar de celebración o el de la residencia habitual y la ausencia de capítulos –arts. 9.2 y 16.3 Cc–), concluirá que su régimen económico matrimonial, en defecto de capítulos, será el legal supletorio que corresponda, debiendo por tanto hacer referencia expresa al carácter legal de dicho régimen al recoger la manifestación de los otorgantes en el instrumento público de que se trate. Por tanto, no cabe una manifestación genérica del régimen económico matrimonial, sin especificar si es el legal supletorio o el convencional. Todo lo anterior es aplicable a cualquier otro régimen legal supletorio que resulte aplicable conforme a las normas de Derecho interregional.
Si bien la constancia del régimen económico matrimonial (al igual que el estado civil de los otorgantes) en la escritura procede en primera instancia de la manifestación de los contratantes, la eficacia de dicha manifestación hay que interpretarla en el contexto de la fuerza probatoria propia de la escritura pública conforme al art. 1.218 Cc, que limita la fehaciencia de dichos títulos en cuanto al contenido de las manifestaciones vertidas en el mismo a los propios contratantes y sus herederos, pero negándola respecto de terceros. El Tribunal Supremo (Sala Tercera) en su Sentencia de 20 de mayo de 2008 afirmó en relación con el art. 159 RN y la constancia de las circunstancias indicadas en dicho precepto que "no se trata, por lo tanto, de acreditar la realidad de tales circunstancias sino de su mera expresión y constancia en el documento, de manera que la fe pública notarial se limita a las manifestaciones de los comparecientes en tal sentido sin otro alcance. No hay, por lo tanto, constatación de la acreditación de tales circunstancias de estado civil o régimen económico matrimonial sino de las manifestaciones de los otorgantes al respecto y como tal ha de valorarse, en su caso, por los funcionarios a los que la Ley atribuye la facultad de examen o calificación a los efectos oportunos". Por tanto, el registrador ha de valorar tales manifestaciones sobre las circunstancias de estado civil y de régimen económico del matrimonio precisamente como meras manifestaciones y no como medios de prueba fehaciente de tales extremos.
Por tanto, lo que es suficiente a los efectos de vincular a las partes, resulta insuficiente para vincular o perjudicar a terceros. La oponibilidad a terceros requiere publicidad y ésta queda sujeta al previo filtro de la calificación registral (arts. 18 y 32 LH). Así se desprende también de la citada Sentencia del TS de 20.5.2008, cuando examina el párrafo quinto del art. 159 RN, conforme al cual si el régimen económico matrimonial fuese el establecido en capitulaciones "será suficiente, a todos los efectos legales, que se le acredite al Notario su otorgamiento en forma auténtica". Al ser el Registro de la Propiedad una institución de carácter cautelar y con función de garantía preventiva, ha de imponer a través de la calificación previa del título el cumplimiento de todos los requisitos legales que den al acto publicado la consistencia necesaria para justificar su afectación a terceros. Al producir los asientos del Registro de la Propiedad efectos de legitimación y fe pública registral (arts. 34 y 38 LH), no sería lógico que los títulos tuvieran entrada en el Registro sin control de legalidad.
todo lo anterior resulta igualmente aplicable al caso de que las expresiones vertidas en la escritura relativas al régimen matrimonial no establezcan claramente el carácter legal o paccionado del mismo, no pudiéndose presumir que la falta de referencia concreta a dicho carácter implique que el régimen es el legal. Primero, porque la presunción de aplicación del régimen económico legal por razón de vecindad, que podría reforzar la admisión de la presunción del origen del régimen por mera manifestación del otorgante, ha quedado eliminada por la sentencia antes citada, al declarar anulado el inciso «y la vecindad por el lugar de otorgamiento, salvo que manifieste el interesado otra cosa» del art. 161 RN. Segundo, porque como bien dice la parte recurrente el régimen de gananciales puede ser paccionado, y en este sentido no puede afirmarse que, como en cualquier caso el bien se adquiere con carácter ganancial, es indiferente si el régimen de gananciales es el legal o el pactado.
De acuerdo con los arts. 1375 Cc y 96.1, que el régimen de gananciales sea legal o paccionado puede determinar que el desenvolvimiento en el tráfico jurídico de los bienes sujetos a este último difiera del regulado en el Código Civil, al poder modificarse tanto la gestión como la disposición de los mismos. Consecuentemente, será necesario el reflejo de los pactos, que resulten admisibles dentro de los límites del contenido de las capitulaciones y previa calificación de estas por el registrador, en su inscripción. Además, tal y como se ha dicho, lo que es suficiente a los efectos de vincular a las partes, resulta insuficiente para vincular o perjudicar a terceros y es a éstos a los que va dirigida la protección registral, por lo que la constatación expresa del carácter legal del régimen matrimonial, cualquiera que sea, es fundamental para que quien acuda al Registro conozca las disposiciones que le son aplicables a los inmuebles conforme a su carácter y a los pactos capitulares que hayan tenido acceso al Registro, sin poder fiar dicha normativa a una mera manifestación implícita de su inexistencia. Carecería de sentido que, si el Notario debe precisar el tipo elegido entre los posibles regímenes convencionales, no haya de hacer una precisión equivalente –la relativa a su carácter legal– aun cuando tal régimen derive de la aplicación de las normas regulan los posibles conflictos de Derecho interregional, desvaneciendo así toda posible duda sobre origen legal o convencional del régimen económico matrimonial reseñado en la escritura.
Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirma la nota de calificación de la registradora.

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