Páginas

martes, 29 de abril de 2014

BOE de 29.4.2014


Resolución de 26 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles III de Madrid, por la que se rechaza la inscripción de una certificación relativa a acuerdos del consejo de administración de una sociedad.
Nota: En esta Resolución se discute la inscripción de una certificación relativa a acuerdos del consejo de administración de una sociedad porque: i) el Registro está cerrado como consecuencia de la falta de depósito de cuentas de la sociedad; ii) es necesaria la constancia en la certificación relativa a acuerdos del consejo del nombre de los consejeros asistentes a la reunión; y iii) si la legitimación de firma que se lleva a cabo por el notario de Filadelfia (notario público extranjero según la DGRN) es suficientemente clara.
La DGRN estima el recurso en cuanto al último defecto por entender que de las tres personas que firman, el notario español legitima las firmas de quien lo hace como secretario entrante y de quien lo hace como saliente con expresa determinación del nombre y apellidos de cada uno de ellos. Resulta, en consecuencia, que la diligencia extranjera no puede referirse sino a la otra persona firmante, lo que hace innecesario exigir que también en esta última diligencia se exprese el nombre y apellidos de la persona cuya firma se legitima. El visto bueno del presidente del consejo se plasma, mediante su firma, en un momento que coincide con el de la legitimación de su firma pero que es posterior a la expedición de la certificación.
En el Fundamento de Derecho 3 se afirma que "la tercera cuestión planteada se refiere a si la legitimación de firma que se lleva a cabo por el notario público de Filadelfia es suficientemente clara, en el sentido de que no se hace una referencia expresa a cuál es la firma que se legitima al limitarse a contener la mera afirmación «Jurado y firmado ante mí» sin referencia alguna a la persona de quien se predica. Téngase en cuenta que no se plantea cuestión alguna sobre la idoneidad de la diligencia de identificación extranjera sino, simplemente, si la misma cumple adecuadamente con el requisito de identificación de quien plasma su firma en el documento presentado. O lo que es lo mismo, no se plantea cuestión sobre la forma de llevar a cabo la diligencia extranjera (artículo 11 del Código Civil), sino sobre si el requisito de identificación del firmante, en cuanto requisito necesario para practicar la inscripción conforme a la norma española, está cumplimentado o no, habida cuenta de que los requisitos de inscripción en el Registro Mercantil español vienen determinados por la norma española (Resolución de 4 de febrero de 2000). A efectos de su inscripción en el Registro Mercantil (artículo 97.2 de su Reglamento), la formalización de los acuerdos de los órganos colegiados de las sociedades mercantiles, aparece rodeada de una serie de cautelas tendentes a garantizar, tanto la realidad de su existencia, como su válida formación y exacto contenido, y que se traducen, ante todo, en la exigencia de su reflejo en actas que recojan todas las circunstancias que garanticen aquellos extremos (artículos 97 citado y siguientes), y cuyo contenido, una vez aprobadas, ha de extenderse o transcribirse en libros, debidamente diligenciados (artículos 26 y 27 del Código de Comercio). Por su parte, el principio de legalidad, presupuesto, a su vez, de los de legitimación y fe pública registrales, obliga al registrador a calificar (artículos 18.2 del Código de Comercio y 6.º de su Reglamento), las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción, la capacidad y legitimación de quienes los otorguen o suscriban, y la validez de su contenido, tanto por lo que de tales documentos resulte, como por el contenido del Registro. Resulta por ello evidente que los instrumentos habilitados para el traslado del contenido de los acuerdos sociales al Registro, han de ser observados y aplicados con rigor, interpretando de modo estricto los requisitos con que aparecen configurados, máxime cuando se trata de meros documentos privados como son las certificaciones, respecto de las cuales adquiere singular relevancia la identificación y legitimación de quien o quienes las expidan. De todo lo anterior resulta por un lado la evidente competencia del registrador Mercantil para llevar a cabo la calificación del documento presentado, de conformidad con las normas que rigen los requisitos para modificar el contenido del Registro (artículo 18 del Código de Comercio), y por otro la necesidad de que la firma sea debidamente legitimada de tal modo que no quepan dudas ni sobre la identidad del firmante ni sobre el hecho de que la persona que lleva a cabo la legitimación se refiere precisamente a esa persona. Lo que ocurre en el supuesto que da lugar a este expediente es que, como pone de relieve el recurrente, la diligencia de legitimación sólo puede referirse a la persona que firma como presidente. En efecto, de las tres personas que firman, el notario español legitima las firmas de quien lo hace como secretario entrante y de quien lo hace como saliente con expresa determinación del nombre y apellidos de cada uno de ellos. Resulta en consecuencia que la diligencia extranjera no puede referirse sino a la otra persona firmante, lo que hace innecesario exigir que también en esta última diligencia se exprese el nombre y apellidos de la persona cuya firma se legitima, lo que conlleva la revocación de la nota en este tercer punto."

Agradezco la referencia a Pilar Blanco-Morales (Universidad de Extremadura).

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.