Páginas

domingo, 6 de abril de 2014

Normas de Derecho Procesal Internacional (y de Derecho Interregional) contenidas en el Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial


El Consejo de Ministros de día 4 de abril analizó el Anteproyecto de Ley Orgánica del Poder Judicial, que sustituirá al texto actual del año 1985 (véase la entrada de este blog del día 5.4.2014). A continuación me ocuparé de destacar las normas de Derecho Procesal Internacional recogidas en el Anteproyecto.

El art. 6 se ocupa, entre otras cuestiones, de la ejecución en España de las sentencias dictadas por el TEDH:
"Artículo 6. Reconocimiento de los efectos de la jurisdicción de los Tribunales internacionales.
1. Lo dispuesto en los artículos anteriores no será óbice para el reconocimiento de la jurisdicción de aquellos Tribunales supranacionales e internacionales instituidos por tratados internacionales en que España sea parte.
2. En particular, las sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en los asuntos en los que España haya sido parte demandada y en que se declare la violación de un derecho, siempre que esa vulneración haya sido relevante o determinante del fallo, serán motivo para la interposición del recurso de revisión ante el Tribunal Supremo exclusivamente de la resolución judicial firme dictada por el correspondiente Tribunal español en el proceso a quo, a instancia de quien hubiera sido demandante ante dicho Tribunal.
Interpuesto este recurso de revisión, el Tribunal Supremo, atendiendo a la naturaleza del derecho vulnerado, el contenido de la sentencia y demás circunstancias, decidirá si es procedente o no la nulidad de resolución impugnada, su alcance y, en su caso, el dictado de una segunda sentencia u otras actuaciones."
El art. 25.1, en relación con la tutela de los derechos y libertades fundamentales, establece:
"1. Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución, que podrán ser alegados en toda clase de procesos, serán tutelados por los Tribunales, que garantizarán en todo caso el contenido de los mismos, tal y como resultan de la interpretación del correspondiente precepto constitucional, de los tratados internacionales en la materia y, en su caso, de las leyes que los regulen."
El art. 26 se ocupa de la vinculación a los tratados internacionales:
"Los Tribunales aplicarán los tratados internacionales que formen parte del ordenamiento jurídico español de conformidad con lo previsto en la Constitución."
Por su parte, el art. 27 reglamenta la vinculación al Derecho de la Unión Europea:
"1. Los Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad, en su caso, con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
2. Cuando los Tribunales decidan plantear una cuestión prejudicial europea lo harán de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y, en todo caso, mediante auto, previa audiencia de las partes."
El art. 41, en relación con el recurso de casación, determina:
"Artículo 41. Órgano competente para el conocimiento del recurso de casación.
Al objeto de promover la unidad en la interpretación y aplicación de las leyes y demás normas jurídicas por parte de los Tribunales, el Tribunal Supremo conocerá del recurso de casación por infracción del Derecho estatal o del Derecho de la Unión Europea."
El título VII del Libro I (De la potestad jurisdiccional, su titularidad y su ejercicio), arts. 59 a 71, contiene las normas sobre competencia judicial internacional. Veamos seguidamente su estructura y contenido.
El capítulo I se refiere a la competencia internacional en el orden civil. Empieza el art. 59 con los criterios generales y que recoge los actuales arts. 21 LOPJ y 36 LEC. Especialmente complicada puede ser la repetición de lo contenido en la LEC, puesto que no se prevé la derogación de su art. 36:
"Artículo 59. Competencia judicial internacional civil.
1. Los Tribunales españoles conocerán de las pretensiones que se susciten en territorio español entre españoles, entre extranjeros y entre españoles y extranjeros con arreglo a lo establecido en las leyes españolas, en la normativa emanada de las instituciones de la Unión Europea y en los tratados y convenios internacionales en los que España sea parte.
2. Se exceptuarán los supuestos en los que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando se haya formulado demanda o solicitado ejecución respecto de sujetos o bienes que gocen de inmunidad de jurisdicción o de ejecución de conformidad con las normas del Derecho Internacional Público.
b) Cuando, en virtud de un tratado o convenio internacional en el que España sea parte, el asunto se encuentre atribuido con carácter exclusivo a la jurisdicción de otro Estado.
c) Cuando no comparezca el demandado emplazado en debida forma, en los casos en que la competencia internacional de los Tribunales españoles únicamente pudiere fundarse en la sumisión tácita de las partes."
El art. 60 recoge las competencia exclusivas, que viene a ser una repetición innecesaria de los foros contenidos en el actual Reglamento Bruselas I, y en el nuevo Reglamento Bruselas I (refundición) --basta fijarse en el detalle de que estos foros hablan de "órganos jurisdiccionales de Estados miembros", en vez de tribunales españoles, que sería lo lógico--, de manera que estos foros no se aplicarán nunca, como sucede en la actualidad. Esto último permite hacer dudar de la necesidad de introducirlos
"Artículo 60. Competencia exclusiva.
Con carácter exclusivo, los Tribunales españoles serán competentes en todo caso y con preferencia de cualquier otro, para conocer de las pretensiones relativas a las siguientes materias:
a) Derechos reales y arrendamientos de inmuebles que se hallen en España. No obstante, en materia de contratos de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados para un
uso particular durante un plazo máximo de seis meses consecutivos, serán igualmente competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde esté domiciliado el demandado, siempre que el arrendatario sea una persona física y que propietario y arrendatario estén domiciliados en el mismo Estado miembro.
b) Constitución, validez, nulidad o disolución de sociedades o personas jurídicas que tengan su domicilio en territorio español, así como respecto de los acuerdos y decisiones de sus órganos.
c) Validez o nulidad de las inscripciones practicadas en un Registro español. d) Inscripciones o de validez de patentes, marcas, diseños o dibujos y modelos y
derechos de autor y otros derechos sometidos a depósito o Registro, cuando se hubiera solicitado o efectuado en España el depósito o el Registro.
e) Reconocimiento y ejecución en territorio español de sentencias y demás resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados en el extranjero."
El art. 61 se ocupa del foro de la sumisión a los tribunales españoles como foro atributivo de jurisdicción. Este precepto tendrá escasa operatividad práctica desde el momento en que el nuevo Reglamento Bruselas I regula la sumisión expresa -en las materias civiles y mercantiles incluidas en su ámbito- en su art. 25, precepto que será aplicable con independencia del domicilio de las partes; por tanto, desplazarán a este nuevo precepto en su mismo ámbito material de aplicación.
"Artículo 61. Sumisión a los Tribunales españoles.
1. En aquellas materias en que la ley expresamente lo permita, los Tribunales españoles serán competentes cuando las partes se hayan sometido expresa o tácitamente a ellos. No surtirán efectos los acuerdos que atribuyan la competencia ni las estipulaciones similares incluidas en un contrato si son contrarios a lo establecido en los artículos 63, 64, 65 y 66, o si excluyen la competencia de los órganos judiciales exclusivamente competentes conforme lo establecido en el artículo 60, en cuyo caso se estará a lo establecido en dichos preceptos. La sumisión en las materias contempladas en los apartados d) y e) del artículo 64 sólo será válida si se fundamenta en un acuerdo de sumisión posterior a que surja la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro.
2. Se entenderá por sumisión expresa aquél pacto por el cual las partes deciden atribuir a los Tribunales españoles el conocimiento de ciertas o todas las controversias que hayan surgido o puedan surgir entre ellas respecto de una determinada relación jurídica, contractual o no contractual. La competencia establecida por sumisión expresa se extenderá a la propia validez del acuerdo de sumisión.
El acuerdo de sumisión deberá constar por escrito y podrá adoptar la forma de una cláusula incluida en un contrato o de un acuerdo independiente. Se entenderá que media acuerdo escrito cuando resulte de un intercambio de cartas, faxes, telegramas, correos electrónicos u otros medios de telecomunicación que dejen constancia del acuerdo y sea accesible para su ulterior consulta en soporte electrónico, óptico o de otro tipo.
Se considerará igualmente que hay acuerdo escrito cuando esté consignado en un intercambio de escritos de demanda y contestación dentro del proceso iniciado en España, en los cuales la existencia del acuerdo sea afirmada por una parte y no negada por la otra.
3. Con independencia de los casos en los que su competencia resulte de otras disposiciones, serán competentes los Tribunales españoles cuando comparezca ante ellos el demandado. Esta regla no será de aplicación si la comparecencia tiene por objeto impugnar la competencia."
En el art. 62 se recogen el foro general del domicilio del demandado (n. 1), identificándose domicilio con residencia habitual (n. 2), lo que acaba con el problema de la actual indeterminación del concepto. Se regula el forum connexitatis del litisconsorcio pasivo (n. 3)
"Artículo 62. Competencia general.
1. En materias distintas a las contempladas en los artículos 60, 65 y 66 y si no mediare sumisión a los Tribunales españoles de conformidad con el artículo 61, éstos resultarán competentes cuando el demandado tenga su domicilio en España o cuando así venga determinado por cualquiera de los foros establecidos en los artículos 63 y 64.
2. Se entenderá que una persona física está domiciliada en España cuando tenga en ella su residencia habitual.
Se entenderá que una persona jurídica está domiciliada en España cuando radique en ella su sede social, su centro administración central o su centro de actividad principal.
3. En caso de pluralidad de demandados, serán competentes los Tribunales españoles cuando al menos uno de ellos tenga su domicilio en España, siempre que se ejercite una sola acción o varias entre las que exista un nexo por razón del título o causa de pedir que aconsejen su acumulación.
4. No obstante, la competencia establecida conforme a lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo podrá ser excluida mediante un acuerdo de elección de foro a favor de un Tribunal extranjero. En tal caso, los Tribunales suspenderán el procedimiento y sólo podrán conocer de la pretensión deducida en el supuesto de que los Tribunales extranjeros designados hubieren declinado su competencia.
5. No tendrá efecto la exclusión de la competencia de los Tribunales españoles en aquellas materias en que no cabe sumisión a ellos."
En los arts. 63 y ss. se recogen los foros en determinadas materias. Lamentablemente, el art. 63 se inicia con la desafortunada expresión "en defecto de los criterios anteriores", ya recogida en el actual art. 22 LOPJ y que denota la enfermiza tendencia procesalista a hacer clasificaciones jerárquicas, poco compatibles con el sistema de atribución de competencia internacional --el Reglamento Bruselas I y su antecedente el Convenio de Bruselas siempre han rehusado esta clasificación jerarquizadora--. Por otro lado, se introducen foros en materia de adopción internacional, colisionando con los de la Ley de adopción internacional. El art. 64 puede plantear problemas en relación con los foros del nuevo Reglamento Bruselas I, que amplían su ámbito de aplicación territorial. No se entiende muy bien la introducción de foros en materia de derechos reales mobiliarios y de sucesiones en un precepto titulado "competencia especial en materia derecho de obligaciones y contratos".
"Artículo 63. Competencia especial en materia de derechos de la persona y relaciones familiares.
En defecto de los criterios anteriores, los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia de declaración de ausencia o fallecimiento, cuando el desaparecido hubiera tenido su último domicilio en territorio español o tuviera nacionalidad española.
b) En materia sobre la capacidad de las personas y de medidas de protección de las personas con la capacidad judicialmente complementada y de las personas mayores de edad o de sus bienes, cuando estos tuviesen su residencia habitual en España.
c) En materia de relaciones personales y patrimoniales entre cónyuges, nulidad matrimonial, separación y divorcio y sus modificaciones, cuando ambos cónyuges posean
residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o cuando hayan tenido en España su última residencia habitual y uno de ellos resida allí, o cuando España sea la residencia habitual del demandado, o, en caso de demanda de mutuo acuerdo, cuando en España resida uno de los cónyuges, o cuando el demandante lleva al menos un año de residencia habitual en España desde la interposición de la demanda, o cuando el demandante sea español y tenga su residencia habitual en España al menos 6 meses antes de la interposición de la demanda, así como cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española.
d) En materia de filiación y de relaciones paterno-filiales, protección de menores y de responsabilidad parental, cuando el menor tenga su residencia habitual en España al tiempo de la interposición de la demanda o el demandante sea español y resida habitualmente en España o, en todo caso, al menos desde seis meses antes de la presentación de la demanda.
e) En materia de adopción, cuando el adoptante o el adoptando sea español o resida habitualmente en España o, en su caso, cuando así lo disponga la legislación reguladora de la adopción internacional.
f) En materia de alimentos, cuando el acreedor o el demandado de los mismos tenga su residencia habitual en España o, si la pretensión de alimentos se formula como accesoria a una cuestión sobre el estado civil o de una acción de responsabilidad parental, cuando los Tribunales españoles fuesen competentes para conocer de esta última acción."

"Artículo 64. Competencia especial en materia derecho de obligaciones y contratos.
Asimismo, en defecto de sumisión expresa o tácita y aunque el demandado no tuviera su domicilio en España, los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España.
b) En materia de obligaciones extracontractuales, cuando el hecho dañoso se haya producido en territorio español.
c) En las acciones relativas a la explotación de una sucursal, agencia o establecimiento mercantil, cuando éste se encuentre en territorio español.
d) En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español.
e) En materia de seguros, cuando el asegurado, tomador o beneficiario del seguro tuviera su domicilio en España; también podrá el asegurador ser demandado ante los Tribunales españoles si el hecho dañoso se produjere en territorio español y se tratara de un contrato de seguro de responsabilidad o de seguro relativo a inmuebles, o, tratándose de un seguro de responsabilidad civil, si los Tribunales españoles fueran competentes para conocer de la acción entablada por el perjudicado contra el asegurado en virtud de lo dispuesto en el apartado b) de este artículo.
f) En las acciones relativas a derechos reales sobre bienes muebles, si estos se encontraren en territorio español al tiempo de la interposición de la demanda.
g) En materia de sucesiones, cuando el causante hubiera tenido su última residencia habitual en España o cuando los bienes se encuentren en España y el causante fuera español en el momento del fallecimiento. También serán competentes cuando las partes se hubieran sometido a los Tribunales españoles, siempre que fuera aplicable la ley española a la sucesión. Cuando ninguna jurisdicción extranjera sea competente, los tribunales españoles lo serán respecto de los bienes de la sucesión que se encuentren en España.
Respecto a los apartado d) y e) también serán competentes los Tribunales españoles cuando el consumidor, asegurado o tomador del seguro sea demandante y las partes hayan acordado la sumisión a los Tribunales españoles después de surgir la controversia, o ambos contratantes tuvieran ya su domicilio en España en el momento de celebración del contrato o el demandante fuera el consumidor, asegurado o tomador del seguro."

Artículo 65. Competencia para la adopción de medidas provisionales y cautelares.
Los Tribunales españoles serán competentes cuando se trate de adoptar medidas provisionales o de aseguramiento respecto de personas o bienes que se hallen en territorio
español y deban cumplirse en España.

"Artículo 66. Competencia en materia concursal.
En materia concursal y demás procedimientos de insolvencia se estará a lo que disponga su legislación reguladora."
Me parece interesante la novedad del art. 67, al introducir en el inciso inicial del párrafo segundo de su núm. 3 un foro de necesidad, que evitará que determinados asuntos queden impunes por carecer los tribunales españoles de competencia internacional y no presentarse demanda ante los de ningún otro Estado. Esta situación solamente se soluciona de dos maneras, o bien se articula un foro exorbitante (p.ej., competencia de los tribunales españoles cuando el demandantes tenga la nacionalidad española, o tenga su domicilio en España) o bien articulando un foro de necesidad, como hace el art. 67. Por otro lado, el art. 67 aborda el examen de oficio de la competencia internacional, lo que debe articularse de acuerdo con lo previsto en los arts. 37 a 39 LEC.
"Artículo 67. Falta de competencia internacional.
1. No serán competentes los Tribunales españoles en aquellos casos en que los fueros de competencia previstos en la presente sección no contemplen dicha competencia.
2. Los Tribunales españoles apreciarán, de oficio o a instancia de parte, su competencia de conformidad con las normas vigentes y las circunstancias concurrentes en el momento de presentación de la demanda, y el proceso se sustanciará hasta su conclusión aunque dichas normas o circunstancias hayan sido modificadas con posterioridad.
3. Los Tribunales españoles se declararán incompetentes si su competencia no estuviera fundada en las disposiciones de la presente Ley, de conformidad con lo previsto en las leyes procesales.
Los Tribunales españoles no podrán abstenerse o declinar su competencia cuando el supuesto litigioso presente vinculación con España y los Tribunales de los distintos Estados conectados con el supuesto hayan declinado su competencia. Tampoco lo podrán hacer cuando se trate del reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales, decisiones arbitrales y acuerdos de mediación dictados por los Tribunales extranjeros salvo que se trate de la materia cuya competencia está atribuida en exclusiva a los Tribunales españoles."
Si bien el art. 68 regula las cuestiones de litispendencia internacional, otra novedad en nuestro sistema, lamentablemente puede presentar problemas de articulación con los arts. 33 y 34 del nuevo Reglamento Bruselas I, que extienden sus normas sobre litispendencia y conexidad a supuestos planteados ante tribunales de terceros países.
"Artículo 68. Litispendencia internacional.
1. Si con anterioridad a la presentación de una demanda ante los Tribunales españoles se hubiera formulado entre las mismas partes, con idéntico objeto y una la misma causa de pedir, una demanda ante los Tribunales de otro Estado, el Tribunal, de oficio o a instancia de parte, acordara la suspensión del proceso en tanto el Tribunal extranjero ante el que se interpuso la primera no resuelve la cuestión. La suspensión no alcanzará a las medidas de urgencia que resulten procedentes.
2. El Tribunal español alzará la suspensión y continuará con la sustanciación del procedimiento si el Tribunal extranjero se hubiera declarado incompetente, o si, requerido por cualquiera de las partes, no se hubiera pronunciado sobre su propia competencia. Así mismo, alzará la suspensión si entendiese que existen fundadas razones para temer que el Tribunal extranjero no va a resolver sobre el fondo en un tiempo razonable o que la sentencia definitiva que eventualmente pueda llegar a dictar no es susceptible de ser reconocida en España.
3. La decisión del Tribunal español se sustanciará con arreglo a las normas reglas generales de la litispendencia que regulen las leyes procesales de cada orden jurisdiccional."
En el capítulo II, art. 69, se recogen los foros atributivos de jurisdicción en materia penal, y se hace en líneas generales de la misma manera que en el actual art. 23 LOPJ después de la última reforma del principio de justicia universal. En primer lugar se consagra el principio de territorialidad (los delitos o faltas cometidos en territorio español) para, a continuación, pasar a los diversos criterios que establecen la jurisdicción extraterritorial: principio de personalidad, principio real o de protección y principio de justicia universal. Hay que tener en cuenta que, de manera excepcional y dada el necesario paralelismo entre la competencia judicial y la competencia legislativa en materia penal y ante el silencio del Código Penal, estos foros deberán establecer también el ámbito de aplicación en el espacio de las normas penales españolas.
"Artículo 69. Competencia judicial internacional en el orden penal.
1. En el orden penal corresponderá a la jurisdicción española el conocimiento de las causas por delitos y faltas cometidos en territorio español o cometidos a bordo de buques o aeronaves españoles, sin perjuicio de lo previsto en los tratados internacionales en los que España sea parte.
2. También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos:
a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.
b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los Tribunales españoles.
c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda.
3. Conocerá la jurisdicción española de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional cuando sean susceptibles de tipificarse, según la ley penal española, como algunos de los siguientes delitos:
a) Traición y contra la paz o la independencia del Estado.
b) Contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o el Regente.
c) Rebelión y sedición.
d) Falsificación de la firma o estampilla reales, del sello del Estado, de las firmas de los Ministros y de los sellos públicos u oficiales.
e) Falsificación de la moneda española y su expedición.
f) Cualquier otra falsificación que perjudique directamente al crédito o intereses del Estado, e introducción o expedición de lo falsificado.
g) Atentado contra autoridades o funcionarios públicos españoles.
h) Los perpetrados en el ejercicio de sus funciones por funcionarios públicos españoles residentes en el extranjero y los delitos contra la Administración Pública española.
i) Los relativos al control de cambios.
4. Igualmente, será competente la jurisdicción española para conocer de los hechos cometidos por españoles o extranjeros fuera del territorio nacional susceptibles de tipificarse, según la ley española, como alguno de los siguientes delitos cuando se cumplan las condiciones expresadas:
a) Genocidio, lesa humanidad o contra las personas y bienes protegidos en caso de conflicto armado, siempre que el procedimiento se dirija contra un español o contra un
ciudadano extranjero que resida habitualmente en España, o contra un extranjero que se encontrara en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas.
b) Delitos de tortura y contra la integridad moral de los artículos 174 a 177 del Código Penal, cuando:
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,
2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.
c) Delitos de desaparición forzada incluidos en la Convención internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, hecha en Nueva York el 20 de diciembre de 2006, cuando:
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,
2.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos y la persona a la que se impute la comisión del delito se encuentre en territorio español.
d) Delitos de piratería, terrorismo, tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, trata de seres humanos, contra los derechos de los ciudadanos extranjeros y delitos contra la seguridad de la navegación marítima que se cometan en los espacios marinos, en los supuestos previstos en los tratados ratificados por España o en actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea parte.
e) Terrorismo, siempre que concurra alguno de los siguientes supuestos:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el delito se haya cometido por cuenta de una persona jurídica con domicilio en España;
4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos;
5.º el delito haya sido cometido para influir o condicionar de un modo ilícito la actuación de cualquier Autoridad española;
6.º el delito haya sido cometido contra una institución u organismo de la Unión Europea que tenga su sede en España;
7.º el delito haya sido cometido contra un buque o aeronave con pabellón español; o,
8.º el delito se haya cometido contra instalaciones oficiales españolas, incluyendo sus embajadas y consulados.
A estos efectos, se entiende por instalación oficial española cualquier instalación permanente o temporal en la que desarrollen sus funciones públicas autoridades o funcionarios públicos españoles.
f) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión del apoderamiento ilícito de aeronaves, hecho en La Haya el 16 de diciembre de 1970, siempre que:
1.º el delito haya sido cometido por un ciudadano español; o,
2.º el delito se haya cometido contra una aeronave que navegue bajo pabellón español.
g) Los delitos contenidos en el Convenio para la represión de actos ilícitos contra la seguridad de la aviación civil, hecho en Montreal el 23 de septiembre de 1971, y en su Protocolo complementario hecho en Montreal el 24 de febrero de 1988, en los supuestos autorizados por el mismo.
h) Los delitos contenidos en el Convenio sobre la protección física de materiales nucleares hecho en Viena y Nueva York el 3 de marzo de 1980, siempre que el delito se haya cometido por un ciudadano español.
i) Tráfico ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español; o,
2.º cuando se trate de la realización de actos de ejecución de uno de estos delitos o de constitución de un grupo u organización criminal con miras a su comisión en territorio español.
j) Delitos de constitución, financiación o integración en grupo u organización criminal o delitos cometidos en el seno de los mismos, siempre que se trate de grupos u organizaciones que actúen con miras a la comisión en España de un delito que esté castigado con una pena máxima igual o superior a tres años de prisión.
k) Delitos contra la libertad e indemnidad sexual cometidos sobre víctimas menores de edad, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,
4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España.
l) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 11 de mayo de 2011 sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España; o,
3.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.
m) Trata de seres humanos, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España; o,
4.º el delito se hubiera cometido contra una víctima que, en el momento de comisión de los hechos, tuviera nacionalidad española o residencia habitual en España, siempre que la persona a la que se impute la comisión del hecho delictivo se encuentre en España.
n) Delitos de corrupción entre particulares o en las transacciones económicas internacionales, siempre que:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un ciudadano extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el delito hubiera sido cometido por el directivo, administrador, empleado o colaborador de una empresa mercantil, o de una sociedad, asociación, fundación u organización que tenga su sede o domicilio social en España; o,
4.º el delito hubiera sido cometido por una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España.
o) Delitos regulados en el Convenio del Consejo de Europa de 28 de octubre de 2011, sobre falsificación de productos médicos y delitos que supongan una amenaza para la salud pública, cuando:
1.º el procedimiento se dirija contra un español;
2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente en España;
3.º el procedimiento se dirija contra una persona jurídica, empresa, organización, grupos o cualquier otra clase de entidades o agrupaciones de personas que tengan su sede o domicilio social en España;
4.º la víctima tuviera nacionalidad española en el momento de comisión de los hechos; o,
5.º el delito se haya cometido contra una persona que tuviera residencia habitual en España en el momento de comisión de los hechos.
p) Cualquier otro delito cuya persecución se imponga con carácter obligatorio por un Tratado vigente para España o por otros actos normativos de una Organización Internacional de la que España sea miembro, en los supuestos y condiciones que se determine en los mismos.
Asimismo, la jurisdicción española será también competente para conocer de los delitos anteriores cometidos fuera del territorio nacional por ciudadanos extranjeros que se encontraran en España y cuya extradición hubiera sido denegada por las autoridades españolas, siempre que así lo imponga un Tratado vigente para España.
5. Los delitos a los que se refiere el apartado anterior no serán perseguibles en España en los siguientes supuestos:
a) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en un Tribunal Internacional constituido conforme a los Tratados y Convenios en que España fuera parte.
b) Cuando se haya iniciado un procedimiento para su investigación y enjuiciamiento en el Estado del lugar en que se hubieran cometido los hechos o en el Estado de nacionalidad de la persona a que se impute su comisión, siempre que:
1.º la persona a la que se impute la comisión del hecho no se encontrara en territorio español; o,
2.º se hubiera iniciado un procedimiento para su extradición al país del lugar en que se hubieran cometido los hechos o de cuya nacionalidad fueran las víctimas, o para ponerlo a disposición de un Tribunal Internacional para que fuera juzgado por los mismos, salvo que la extradición no fuera autorizada.
Lo dispuesto en este apartado b) no será de aplicación cuando el Estado que ejerza su jurisdicción no esté dispuesto a llevar a cabo la investigación o no pueda realmente hacerlo, y así se valore por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, a la que elevará exposición razonada el Juez o Tribunal.
A fin de determinar si hay o no disposición a actuar en un asunto determinado, se examinará, teniendo en cuenta los principios de un proceso con las debidas garantías reconocidos por el Derecho Internacional, si se da una o varias de las siguientes circunstancias, según el caso:
a) Que el juicio ya haya estado o esté en marcha o que la decisión nacional haya sido adoptada con el propósito de sustraer a la persona de que se trate de su responsabilidad penal.
b) Que haya habido una demora injustificada en el juicio que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
c) Que el proceso no haya sido o no esté siendo sustanciado de manera independiente o imparcial y haya sido o esté siendo sustanciado de forma en que, dadas las circunstancias, sea incompatible con la intención de hacer comparecer a la persona de que se trate ante la justicia.
A fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, se examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio.
6. Los delitos a los que se refieren los apartados 3 y 4 solamente serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal."
El art. 70, de manera a como lo hace el actual art. 24 LOPJ, regula la competencia judicial internacional en materia contencioso-administrativa, configurando un forum legis.
"CAPÍTULO III - Competencia judicial internacional en el orden contencioso-administrativo
Artículo 70. Competencia judicial internacional en el orden contencioso-administrativo.
1. En el orden contencioso-administrativo serán competentes, en todo caso, los Tribunales españoles cuando la pretensión que se deduzca se refiera a disposiciones de
carácter general, así como a la actividad, inactividad o vías de hecho de las Administraciones públicas españolas.
2. Asimismo conocerán de las pretensiones que se deduzcan en relación con actos de los poderes públicos españoles, de acuerdo con lo que dispongan las leyes."
Finalmente, el art. 71, al igual que el actual art. 24 LOPJ, se ocupa de la competencia internacional en el orden social o laboral. Lamentablemente parece no haberse tenido en cuenta el nuevo Reglamento Bruselas I (el Convenio de Bruselas, el Reglamento Bruselas I y el nuevo Reglamento Bruselas I siempre han incluido en su ámbito material de aplicación los contratos de trabajo, considerándolos "materia civil y mercantil"), que prevé para determinados casos la extensión de sus foros a empresarios domiciliados en estados no miembros. Nuevamente se ha dejado pasar la ocasión para reglamentar la sumisión expresa en esta materia, en la que existe una parte jurídicamente débil.
"CAPÍTULO IV - Competencia judicial internacional en el orden social
Artículo 71. Competencia judicial internacional en el orden social.
En el orden social, los Tribunales españoles serán competentes:
a) En materia de derechos y obligaciones derivados de contrato de trabajo, el trabajador podrá presentar demanda ante los tribunales españoles cuando el empresario esté domiciliado en España, cuando los servicios se hayan prestado en España o cuando en España se encuentre el establecimiento que lo ha empleado en los casos en que la prestación de servicios se realice en distintos países. Los empresarios solo podrán demandar ante los tribunales españoles a los trabajadores que tengan su domicilio en España.
b) En materia de control de legalidad de los convenios colectivos de trabajo celebrados en España y de pretensiones derivadas de conflictos colectivos de trabajo promovidos en territorio español.
c) En materia de pretensiones de Seguridad Social frente a entidades españolas o que tengan domicilio, agencia, delegación o cualquier otra representación en España, conforme a la legislación procesal reguladora del orden jurisdiccional social."
Ya fuera del ámbito de las normas de competencia judicial internacional nos encontramos con el art. 75.2.h), en el que se prevé que los órganos jurisdiccionales del orden contencioso-administrativo conocerán, entre otras cuestiones, de las pretensiones que se deduzcan en relación con:
"h) El reconocimiento y ejecución de los laudos dictados en procedimientos arbitrales para la resolución de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados."
El art. 84.2, p. 2º, (sedes de los tribunales) prevé que:
"Además, en la ciudad de Alicante existirá una Sección desplazada de la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, que se denominará Tribunal de Marca Comunitaria."
Igualmente, el 84.3, p. 2º, establece:
"Además, en la ciudad de Alicante existirá una Unidad o Sección judicial de la Sala de lo Civil del Tribunal Provincial de Instancia que se denominará Juez de Marca Comunitaria."
El art. 102 regula las competencias de la Sección colegiada de enjuiciamiento de la Sala Penal de Instancia. En su núm. 1.e) establece que la Sección colegiada de enjuiciamiento de la Sala Penal de Instancia conocerá del enjuiciamiento de las causas seguidas por, entre otros:
"e) Delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados u otras normas internacionales corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles."
El art. 102, en sus núms. 2, 3, 4 y 6, prevé que la Sección colegiada de enjuiciamiento de la Sala Penal de Instancia conocerá, entre otras cuestiones:
"2. De los procedimientos penales iniciados en el extranjero, de la ejecución de las sentencias dictadas por Tribunales extranjeros o del cumplimiento de pena de prisión impuesta por Tribunales extranjeros, cuando en virtud de un tratado internacional corresponda a España la continuación de un procedimiento penal iniciado en el extranjero, la ejecución de una sentencia penal extranjera o el cumplimiento de una pena o medida de seguridad privativa de libertad impuesta por Tribunales extranjeros, salvo en aquellos casos en que esta Ley atribuya alguna de estas competencias a otro órgano jurisdiccional penal.
3. De las cuestiones de cesión de jurisdicción en materia penal derivadas del cumplimiento de tratados internacionales en los que España sea parte.
4. Del procedimiento para la ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega y de los procedimientos judiciales de extradición pasiva, sea cual fuere el lugar de residencia o en que hubiese tenido lugar la detención del afectado por el procedimiento.
[...]
6. De la tramitación de expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, y de extradición pasiva, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley."
En el art. 103.1.b) se establece que corresponde a la Sección de Garantías de la Instrucción:
"b) La tramitación de los expediente de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, así como los expedientes de extradición pasiva, de acuerdo con lo dispuesto por la ley."
El art. 109.1, último párrafo, prevé que la Sala Contencioso-Administrativa Superior de la Audiencia Nacional:
"También conocerá, en única instancia, de los recursos interpuestos por la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia en Defensa de la Unidad de Mercado y del reconocimiento y ejecución de los laudos dictados en procedimientos arbitrales para la resolución de diferencias relativas a inversiones entre Estados y nacionales de otros Estados."
El art. 112.5 establece:
"5. En la Sala de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana existirá una Sección con competencia en materia de marca comunitaria y dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderá su jurisdicción a todo el territorio nacional."
En el art. 114.1, letras h) e i) se determina que las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, entre otras cuestiones:
"h) De las funciones de apoyo y control del arbitraje que se establezcan en la ley, así como de las peticiones de reconocimiento y ejecución de laudos o resoluciones arbitrales extranjeros, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados internacionales o las normas de la Unión Europea, corresponda su conocimiento a otro Tribunal.
i) De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales y acuerdos de mediación extranjeros salvo que, con arreglo al derecho de la Unión Europea, los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro tribunal, o cuando se trate de resoluciones en materia de derecho de familia o sucesiones."
El art. 114.2, en relación con las competencias de las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia, establece:
"2. El Tribunal de Marca Comunitaria conocerá, en segunda instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos recursos a los que se refiere el artículo 101 del Reglamento n.º 40/94, del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria, y el Reglamento 6/2002, del Consejo de la Unión Europea, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios."
El art. 120, que se ocupa de las Secciones colegiadas y de las Unidades judiciales que pueden integrar las Salas del Tribunal Provincial de Instancia, establece:
"4. En la Sala de lo Civil del Tribunal Provincial de Instancia de Alicante existirá una Unidad o Sección judicial con competencia en materia de marca comunitaria y dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderá su jurisdicción a todo el territorio nacional."
El art. 123.1.c) establece que la Sala de lo Civil del Tribunal Provincial de Instancia conocerá en primera o única instancia, entre otras materias:
"c) De las solicitudes de reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras y de la ejecución de laudos o resoluciones arbitrales y acuerdos de mediación extranjeros en materias propias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Tribunal."
El art. 123.2, en relación con las competencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Provincial de Instancia establece:
"2. En la Sala de lo Civil del Tribunal Provincial de Instancia de Alicante una de las Unidades judiciales que tenga atribuido el conocimiento de la materia mercantil tendrá competencia, además, para conocer, en primera instancia y de forma exclusiva, de todos aquellos litigios que se promuevan al amparo de lo previsto en los Reglamentos n.º 40/94 del Consejo de la Unión Europea, de 20 de diciembre de 1993, sobre la marca comunitaria y 6/2002, del Consejo de la Unión Europa, de 12 de diciembre de 2001, sobre los dibujos y modelos comunitarios. En el ejercicio de esta competencia extenderá su jurisdicción a todo el territorio nacional."
El art. 124.1, letras b) y f), prevé que en la Sala de lo Civil del Tribunal Provincial de Instancia, el Juez de lo Mercantil conocerá de cuantas cuestiones sean de la competencia del orden jurisdiccional civil, respecto de:
"b) Las pretensiones que se promuevan al amparo de la normativa en materia de transportes, nacional o internacional.
[...]
f) Los procedimientos de aplicación de los artículos 101 y 102 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y su derecho derivado, así como los procedimientos de
aplicación de los artículos que determine la Ley 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia."
El art. 124.3, en relación con las competencias del Juez de lo Mercantil, determina que:
"3. El Juez de lo Mercantil tendrá competencia para el reconocimiento y ejecución de sentencias y demás resoluciones judiciales extranjeras, o para la ejecución de decisiones arbitrales y acuerdos de mediación extranjeros cuando éstos versen sobre materias de su competencia, a no ser que, con arreglo a lo acordado en el derecho de la Unión Europea, en los tratados y otras normas internacionales, corresponda su conocimiento a otro Tribunal."
El art. 125 establece que los Jueces que tengan atribuido el conocimiento de los asuntos de familia (Jueces de Familia) conocerán, en primera o única instancia, de las solicitudes o demandas que versen, entre otras materias, sobre:
"8. La sustracción internacional de menores y las medidas para la restitución de los mismos.
[...]
10. El reconocimiento de eficacia civil de resoluciones de Tribunales eclesiásticos o decisiones pontificias en materia matrimonial.
[...]
14. La aplicación del Convenio de La Haya, de 19 de octubre de 1996, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños.
15. Las cuestiones que surjan en la aplicación de los Reglamentos de la UE en todas las materias anteriormente citadas.
16. El reconocimiento y ejecución de sentencias y resoluciones extranjeras en las anteriores materias."
El art. 129.5 prevé que el Juez de Garantías de la Instrucción conocerá, entre otras cuestiones:
"5. De la ejecución de las medidas de embargo y aseguramiento de pruebas transmitidas por un órgano judicial de un Estado miembro de la Unión Europea que las haya acordado en un proceso penal, cuando los bienes o los elementos de prueba se encuentren en territorio español."
El art. 133.4 establece que la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Provincial de Instancia conocerá, entre otras materias:
"4. De todas las resoluciones que se dicten en materia de extranjería por la Administración periférica del Estado o por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas."
El art. 458.1.16ª.k) prevé que el CGPJ puede ejercer la potestad reglamentaria, en el marco estricto de desarrollo de las previsiones de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entre otras amterias:
"k) Organización y gestión de la actuación de los órganos judiciales españoles en materia de cooperación jurisdiccional interna e internacional."
El art. 460 se ocupa de las actividades internacionales del CGPJ:
"Todas las actividades internacionales del Consejo General del Poder Judicial se llevarán a cabo en coordinación con el Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación y de acuerdo con las directrices en materia de política exterior que, en el ejercicio de sus competencias, sean fijadas por éste, sin perjuicio de las competencias que en materia de cooperación jurisdiccional internacional ostenta el Consejo General del Poder Judicial de acuerdo con lo dispuesto en la presente Ley."
La disposición final tercera, número cuatro, modifica, entre otros, el art. 470 LEC, cuyo número 2.c) pasará a tener la siguiente redacción:
2. Se considerará que un recurso presenta interés casacional en cualquiera de los siguientes casos:
[...]
c) Cuando la resolución se haya dictado en un litigio que verse sobre el alcance de una norma constitucional o del Derecho de la Unión Europea."
La disposición final cuarta, número dos, modifica el art. 96.2, letras c) e i) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en materia de recurso de casación, que pasa a tener el siguiente contenido:
"2. Para justificar la mencionada conveniencia, en la sentencia impugnada habrá de concurrir alguna de las circunstancias siguientes:
[...]
c) Que fije, ante cuestiones sustancialmente iguales, una interpretación de las normas de Derecho estatal o de la Unión Europea en las que se fundamenta el fallo contradictoria con la que otros órganos jurisdiccionales hayan establecido.
[...]
i) Que interprete y aplique el Derecho de la Unión Europea en contradicción aparente con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, o en supuestos en que aún pueda ser exigible la intervención de éste a título prejudicial."

Cabe señalar que el Anteproyecto no contiene normas equivalentes a los actuales arts. 276 a 278 en materia de cooperación internacional. Quiero pensar que esta omisión obedece a que esta materia se reserva para una futura Ley de Cooperación Internacional, que esperemos que algún día vea la luz.

Fuera del ámbito del Derecho Procesal Internacional cabe advertir algunos aspectos relacionados con el Derecho Interregional:

En el art. 75.1, párrafo segundo, en relación con las materias atribuidas al orden cotencioso-administrativo, se establece:
"Quedan excluidos de su conocimiento los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica."
El art. 90.2 prevé que las Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo:
"2. También conocerá de los recursos contra las resoluciones dictadas por las Juntas Arbitrales previstas en el Concierto Económico con el País Vasco y el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra."
El art. 114.1 establece que las Salas de lo Civil de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán, entre otras materias:
"f) Del recurso de casación que establezca la ley contra resoluciones de órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde en infracción de normas del Derecho Civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
g) Del recurso extraordinario de revisión que establezca la ley contra sentencias dictadas por órganos jurisdiccionales del orden civil con sede en la Comunidad Autónoma, en materia de Derecho Civil, foral o especial, propio de la Comunidad Autónoma, si el correspondiente Estatuto de Autonomía ha previsto esta atribución."
El art. 125 establece que los Jueces que tengan atribuido el conocimiento de los asuntos de familia (Jueces de Familia) conocerán, en primera o única instancia, de las solicitudes o demandas que versen, entre otras materias, sobre:
"18. Las materias establecidas en el Derecho Civil, foral o especial, propio de las Comunidad Autónomas en derecho de familia o personas."
La disposición final tercera, número cuatro, modifica, entre otros, el art. 468.2 LEC, que pasará a tener la siguiente redacción:
"2. Corresponderá a la Sala de Asuntos Generales de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de las Salas de lo Civil de los mismos Tribunales Superiores de Justicia, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto con otros motivos, en infracción de normas del Derecho civil, foral o especial, propio de la Comunidad y el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución."

Estas son las cuestiones relacionadas con el Derecho Procesal Internacional que he podido detectar en el texto de este Anteproyecto. Seguro que una lectura más detenida permitirá encontrar más pero, al menos, ya tenemos materia sobre la que reflexionar y debatir.

Finalmente, quiero recomendar la lectura de la valoración crítica de las normas de competencia judicial internacional en el orden civil realizada por Pedro A. de Miguel en su blog [aquí].

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.