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jueves, 3 de abril de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.4.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 3 de abril de 2014, en el Asunto C‑387/12 (Hi Hotel HCF): Cooperación judicial en materia civil – Reglamento (CE) nº 44/2001 – Competencia internacional en materia delictual o cuasidelictual – Acto cometido en un Estado miembro consistente en la participación en un acto ilícito cometido en el territorio de otro Estado miembro – Determinación del lugar donde se hubiere producido el hecho dañoso.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de pluralidad de presuntos autores del daño alegado a los derechos patrimoniales de autor protegidos en el Estado miembro al que pertenece el órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda, esta disposición no permite determinar, atendiendo al hecho causante de este daño, la competencia de un órgano jurisdiccional en cuya circunscripción territorial no actuó aquel de los presuntos autores contra quien se ejercita la acción, pero permite determinar la competencia de esta jurisdicción atendiendo al lugar en que se ha producido el daño alegado siempre que éste pueda producirse en la circunscripción territorial del órgano jurisdiccional ante el que se ha presentado la demanda. En este este último supuesto, este órgano jurisdiccional únicamente es competente para conocer del daño causado en el territorio del Estado miembro al que pertenece."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 3 de abril de 2014, en el Asunto C‑438/12 (Weber): Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 22, número 1 — Competencia exclusiva — Litigios en materia de derechos reales inmobiliarios — Naturaleza del derecho de adquisición preferente — Artículo 27, apartado 1 — Litispendencia — Concepto de demandas interpuestas entre las mismas partes y que tienen el mismo objeto — Relación entre los artículos 22, número 1, y 27, apartado 1 — Artículo 28, apartado 1 — Conexidad — Criterios de apreciación de la suspensión del procedimiento.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 22, número 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que una demanda, como la presentada en el caso de autos ante el órgano jurisdiccional de otro Estado miembro, dirigida a que se declare la invalidez del ejercicio de un derecho de adquisición preferente que grava un bien inmueble y que produce efectos erga omnes pertenece a la categoría de litigios «en materia de derechos reales inmobiliarios» a la que se refiere esta disposición.
2) El artículo 27, apartado 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, antes de decretar la suspensión del procedimiento en virtud de esta disposición, el tribunal ante el que se ha presentado la segunda demanda debe examinar si, en razón de un desconocimiento de la competencia exclusiva prevista en el artículo 22, número 1, de este Reglamento, una eventual resolución respecto del fondo del asunto del tribunal ante el que se ha presentado la primera demanda no será reconocida en los demás Estados miembros, en virtud del artículo 35, apartado 1, de dicho Reglamento."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 3 de abril de 2014, en el Asunto C‑515/12 (4finance): Directiva 2005/29/CE — Prácticas comerciales desleales — Plan de venta piramidal — Pertinencia de la contraprestación eventual de los consumidores realizada para recibir una compensación — Interpretación del concepto de “contraprestación”.
Fallo del Tribunal:
"El anexo I, número 14, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, que modifica la Directiva 84/450/CEE del Consejo, las Directivas 97/7/CE, 98/27/CE y 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE) nº 2006/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo («Directiva sobre las prácticas comerciales desleales»), debe interpretarse en el sentido de que un plan de venta piramidal sólo constituye una práctica comercial desleal en cualquier circunstancia cuando tal plan exija al consumidor una contraprestación financiera, con independencia de cuál sea su importe, a cambio de la oportunidad de recibir una compensación derivada fundamentalmente de la entrada de otros consumidores en el plan, y no de la venta o el consumo de productos."

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