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viernes, 27 de junio de 2014

BOE de 27.6.2014


Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito.
Nota: En esta norma cabe destacar los preceptos siguientes:
  • Art. 3.4: Uso en España por las entidades de crédito extranjeras de sus denominaciones de origen.
  • Art. 4.2.a): Autorización por el Banco de España de la creación de entidades de crédito y la apertura en España de sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la Unión Europea.
  • Art. 4.2.b): Autorización por el Banco de España de la creación por una entidad de crédito o un grupo de entidades de crédito españolas de una entidad de crédito extranjera, o la adquisición de una participación significativa en una entidad ya existente, cuando dicha entidad de crédito extranjera vaya a ser constituida o se encuentre domiciliada en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea.
  • Art. 6.1: Autorización por el Banco de España de la creación de entidades de crédito y la libre prestación de servicios y creación de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la UE que pretendan establecerse en España.
  • Art. 6.3: Consulta previa a la autorización para la creación de una entidad de crédito con la autoridad supervisora competente del correspondiente Estado miembro de la UE.
  • Art. 6.6.a): Entre otras personas, se consideran asimilados a los directores generales de una entidad de crédito a aquellas personas que desarrollen en la entidad de crédito funciones de alta dirección bajo la dependencia directa de su órgano de administración o de comisiones ejecutivas o consejeros delegados del mismo, y las personas que dirijan las sucursales de entidades de crédito extranjeras en España.
  • Art. 8.2: Revocación de la autorización de una sucursal de una entidad de crédito de un Estado no miembro de la UE.
  • Art. 8.3: Revocación en el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la UE.
  • Art. 11: Reglamenta la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en otros Estados miembros de la UE por entidades de crédito españolas.
  • Art. 12: Se ocupa de la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de otro Estado miembro de la UE.
  • Art. 13: Regula la apertura de sucursales y libre prestación de servicios en España por entidades de crédito de un Estado no miembro de la UE.
  • Art. 15.2: Deben inscribirse en el Registro de entidades de crédito del Banco de España, entre otros, las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la UE que ejerzan su actividad en España y las sucursales de entidades de crédito extranjeras no autorizadas en un Estado miembro de la UE, así como la libre prestación de servicios por entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la UE y las de terceros países que hayan comunicado conforme al art. 13 el ejercicio de actividades en régimen de libre prestación de servicios.
  • Art. 19: Se ocupa de la colaboración entre autoridades supervisoras.
  • Art. 24.2: Exigencia de loas requisitos de honorabilidad, conocimiento y experiencia anteriores a las personas que determinen de modo efectivo la orientación de las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la UE.
  • Art. 25: Las entidades de crédito y las sucursales de entidades de crédito no autorizadas en un Estado miembro de la UE deben contar con unidades y procedimientos internos adecuados para llevar a cabo la selección y evaluación continua de los cargos sometidos al régimen de idoneidad.
  • Art. 27.1: Debe inscribirse, con carácter previo, en el Registro de altos cargos del Banco de España el ejercicio de las funciones de miembro del consejo de administración o director general o asimilado de una entidad de crédito o de las sucursales de entidades de crédito extranjeras.
  • Art. 56: El Banco de España supervisará las entidades de crédito españolas, los grupos consolidables de entidades de crédito con matriz en España y las sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la UE. La supervisión del Banco de España podrá alcanzar a las personas españolas que controlen entidades de crédito de otros Estados miembros de la UE, dentro del marco de la colaboración con las autoridades responsables de la supervisión de dichas entidades de crédito.
  • Art. 57.2: En el caso de supervisión de los grupos consolidables, cuando existan entidades extranjeras susceptibles de integrarse en un grupo consolidable de entidades de crédito, el alcance de la supervisión en base consolidada a cargo del Banco de España se determinará reglamentariamente y atenderá, entre otros criterios, al carácter de nacional o no de un Estado miembro de la Unión Europea de las entidades, a su naturaleza jurídica y a su grado de control.
  • Art. 59: Se ocupa de la supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados miembros de la UE.
  • Art. 60: Reglamenta la supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la UE y evaluación de la equivalencia de la supervisión en base consolidada de dichos Estados.
  • El Capitulo III (arts. 61 a 67) se ocupa de la colaboración entre autoridades de supervisión.
  • Art. 81: Obligación de información del Banco de España, entre otros, a los bancos centrales del Sistema Europeo de Bancos Centrales, a las restantes autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, afectadas, a la Autoridad Bancaria Europea y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico, del surgimiento de una situación de urgencia, o en aquellos casos en que exista una evolución adversa de los mercados financieros, que pueda comprometer la liquidez en el mercado y la estabilidad del sistema financiero de cualquier Estado miembro de la UE en el que hayan sido autorizadas entidades de un grupo sujeto a la supervisión en base consolidada del Banco de España o en el que estén establecidas sucursales significativas de una entidad de crédito española.
  • Art. 86: Establece la información exigible a las sucursales de entidades de crédito con sede en la UE.
  • Art. 88: Las entidades de crédito deben hacer pública la participación de otras entidades de crédito, nacionales o extranjeras, en su capital, y su participación en el capital de otras entidades de crédito.
  • Art. 89.2: La responsabilidad administrativa podrá alcanzar a las personas físicas o jurídicas que, teniendo nacionalidad española, controlen una entidad de crédito de otro Estado miembro de la UE.
  • Art. 89.4.a): El régimen sancionador previsto en esta Ley será también de aplicación a las sucursales abiertas en España por entidades de crédito extranjeras.
  • Art. 92.b): Se considera infracción muy grave la realización sin autorización, cuando ésta sea preceptiva, sin observar las condiciones básicas fijadas en la misma, o habiendo obtenido la autorización por medio de declaraciones falsas o por otro medio irregular, de la adquisición o cesión, directa o indirecta, de acciones u otros títulos representativos del capital, o de sus derechos políticos, de entidades de crédito extranjeras, por entidades de crédito españolas o por entidad filial o dominante de estas (número 2º), así como la apertura por entidades de crédito españolas de sucursales en el extranjero (número 4º).
  • Art. 92.f): Se considera igualmente infracción muy grave la realización de actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o por reglamentos de la UE o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.
  • Art. 93.d): Se considera infracción grave ejercer de manera meramente ocasional o aislada actos u operaciones prohibidas por normas de ordenación y disciplina con rango de ley o establecidas en reglamentos de la UE, o con incumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas.
  • Art. 96.2: Establece la obligación de comunicar a la Autoridad Bancaria Europea las sanciones impuestas, así como cualquier recurso interpuesto contra las mismas y los resultados de estos recursos.
  • Art. 97.1.b): La comisión de una infracción muy grave puede dar lugar, en el caso de sucursales de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la UE, a la revocación de la autorización, que se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en territorio español.
  • DT cuarta: Régimen transitorio de los requisitos de información impuestos a las sucursales de entidades de crédito de un Estado miembro de la UE.
  • DT quinta: Régimen transitorio para las sucursales de entidades de crédito autorizadas en otros Estados miembros de la UE.
  • DT séptima: Régimen transitorio para la supervisión de las sucursales de entidades de crédito de Estados miembros de la UE.
  • DT decimosexta: Régimen transitorio para la supervisión de sucursales de entidades de crédito de Estados no miembros de la UE.
  • La DF primera, número uno, modifica el art. 44 ter de la Ley del Mercado de Valores (LMV). El nuevo apartado 2 del art. 44 ter establece que las entidades de contrapartida central podrán acceder a la condición de participante o miembro de la Sociedad de Sistemas, de cualquier otra entidad nacional que tenga por función la llevanza del registro contable de valores representados por medio de anotaciones en cuenta autorizada de acuerdo con el artículo 44 bis.11, de las entidades extranjeras que ejerzan dicha función y la admitan como participante, de cualquier otro sistema de liquidación de valores e instrumentos financieros o de un mercado regulado o sistema multilateral de negociación, cuando cumplan con las condiciones que requiera cada sistema y la actuación de la entidad de contrapartida central en el mismo no comprometa la seguridad ni la solvencia de la misma.
  • La DF primera, número cuatro, modifica el art. 65 bis, apartado 5, de la LMV, en el que se establece que, cuando una empresa de servicios de inversión española recurra a un agente vinculado establecido en otro Estado miembro de la Unión Europea, el agente vinculado se inscribirá en el registro de la CNMV cuando el Estado miembro en el que esté establecido no permita a sus empresas de servicios de inversión nacionales la utilización de agentes vinculados.
  • La DF primera, número seis, modifica el art. 67 de la LMV. La letra d) prevé que, en el caso de las empresas de asesoramiento financiero, se podrá denegar la autorización para constituir una empresa de servicios de inversión, entre otros casos, cuando las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas de un Estado no miembro de la UE por las que se rijan las personas físicas o jurídicas con las que la empresa de inversión mantenga vínculos estrechos, o las dificultades que suponga su aplicación, impidan el ejercicio efectivo de las funciones de supervisión.
  • La DF primera, número veintiocho, añade un art. 87 quáter a la LMV, que reglamenta la supervisión de empresas de servicios de inversión de terceros países y de sus sucursales.
  • La DF primera, número treinta, añade el art. 87 sexies a la LMV, en el que se regulan las obligaciones de información de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, ante situaciones de urgencia, a las autoridades supervisoras, nacionales o extranjeras, a la Autoridad Bancaria Europea y a la Junta Europea de Riesgo Sistémico.
  • La DF primera, número treinta y siete, añade un nuevo apartado 6 en el art. 91 de la LMV, cuya letra b) establece la cooperación de la CNMV con otras autoridades competentes con responsabilidad supervisora sobre las empresas de servicios de inversión extranjeras, matrices, filiales o participadas del mismo grupo en los términos previstos en el artículo 91 quáter.
  • La DF primera, número treinta y nueve, da nueva redacción al art. 91 sexies de la LMV, que se ocupa de las decisiones conjuntas en el marco de la supervisión de grupos de empresas de servicios de inversión que operan en varios Estados miembros.
  • La DF primera, número cuarenta y cuatro, redacta nuevamente el art. 102 de la LMV. Su apartado 1.e) prevé que por una infracción muy grave se puede revocar la autorización cuando se trate de empresas de servicios de inversión, Entidades Gestoras del Mercado de Deuda Pública o de otras entidades inscritas en los registros de la CNMV. Si se trata de empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la UE, esta sanción de revocación se entenderá sustituida por la prohibición de que inicie nuevas operaciones en el territorio español.
Sobre el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes Generales véase la entrada de este blog del día 14.2.2014.

Véase la corrección de errata de la Ley: como era la primera Ley que firmaba Felipe VI, y no debían tener aún preparada la nueva plantilla, equivocaron el nombre del Rey.
[BOE n. 156, de 27.6.2014]

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