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jueves, 17 de julio de 2014

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.7.2014)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 17 de julio de 2014, en el Asunto C‑48/13 (Nordea Bank): Legislación tributaria — Libertad de establecimiento — Impuesto nacional sobre los beneficios — Tributación de los grupos — Tributación de la actividad de establecimientos permanentes extranjeros de sociedades residentes — Prevención de la doble imposición mediante imputación del impuesto (método de la imputación) — Reversión de las pérdidas anteriormente deducidas en caso de transmisión del establecimiento permanente a una sociedad del mismo grupo sobre la que el Estado miembro considerado no ejerce su potestad tributaria.
Fallo del Tribunal: "Los artículos 49 TFUE y 54 TFUE, así como los artículos 31 y 34 del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992, se oponen a una legislación de un Estado miembro en virtud de la cual, en caso de transmisión, por una sociedad residente a una sociedad no residente del mismo grupo, de un establecimiento permanente situado en otro Estado miembro o en otro Estado parte del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, las pérdidas anteriormente deducidas derivadas del establecimiento transmitido revierten en el beneficio sujeto a gravamen de la sociedad transmitente, siempre que el primer Estado miembro grave tanto los beneficios obtenidos por dicho establecimiento antes de su transmisión, como los resultantes de la plusvalía generada en la mencionada transmisión."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) 17 de julio de 2014, en los Asuntos acumulados C‑58/13 y C‑59/13 (Torresi): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de personas — Acceso a la profesión de abogado — Posibilidad de denegar la inscripción en el registro del Colegio de abogados a los nacionales de un Estado miembro que hayan obtenido la cualificación profesional de abogado en otro Estado miembro — Fraude de ley.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 3 de la Directiva 98/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 1998, destinada a facilitar el ejercicio permanente de la profesión de abogado en un Estado miembro distinto de aquel en el que se haya obtenido el título, debe interpretarse en el sentido de que no puede constituir una práctica abusiva el hecho de que un nacional de un Estado miembro se traslade a otro Estado miembro para adquirir en éste la cualificación profesional de abogado, como resultado de la superación de exámenes universitarios, y regrese al Estado miembro del que es nacional para ejercer en él la profesión de abogado con el título profesional obtenido en el Estado miembro en el que adquirió esa cualificación profesional.
2) El examen de la segunda cuestión planteada no ha revelado ningún elemento que pueda afectar a la validez del artículo 3 de la Directiva 98/5."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 17 de julio de 2014,en los Asuntos acumulados C‑141/12 y C‑372/12 (Y.S.): Procedimiento prejudicial — Protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Artículos 2, 12 y 13 — Concepto de “datos personales” — Extensión del derecho de acceso del interesado — Datos relativos al solicitante de un documento de residencia y análisis jurídico incluidos en un documento administrativo preparatorio de la resolución — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 8 y 41.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que los datos relativos al solicitante de un documento de residencia que figuran en un documento administrativo, como la «minuta» controvertida en los litigios principales, que expone los motivos que el agente formula en apoyo del proyecto de resolución que está encargado de redactar en el procedimiento previo a la adopción de una resolución relativa a la solicitud de tal documento y, en su caso, los que figuran en el análisis jurídico incluido en ese documento son «datos personales» en el sentido de dicha disposición, sin que dicho análisis pueda recibir, en cambio, como tal, la misma calificación.
2) El artículo 12, letra a), de la Directiva 95/46 y el artículo 8, apartado 2, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que el solicitante de un documento de residencia dispone de un derecho de acceso a todos los datos personales que le conciernan que sean objeto de tratamiento por las autoridades administrativas nacionales en el sentido del artículo 2, letra b), de dicha Directiva. Para dar cumplimiento a este derecho, basta con facilitar a dicho solicitante una idea completa de esos datos en forma inteligible, es decir, permitiéndole conocer dichos datos y comprobar que son exactos y son tratados de conformidad con esta Directiva para que pueda, en su caso, ejercer los derechos que dicha Directiva le confiere.
3) El artículo 41, apartado 2, letra b), de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que el solicitante de un documento de residencia no puede invocar esa disposición frente a las autoridades nacionales."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 17 de julio de 2014, en el Asunto C‑169/14 (Sánchez Morcillo y Abril García): Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Artículo 7 — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 47 — Contratos celebrados con los consumidores — Contrato de préstamo hipotecario — Cláusulas abusivas — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Legitimación activa.
Fallo del Tribunal: "El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, en relación con el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretase en el sentido de que se opone a un sistema de procedimientos de ejecución, como el controvertido en el litigio principal, que establece que el procedimiento de ejecución hipotecaria no podrá ser suspendido por el juez que conozca del proceso declarativo, juez que, en su resolución final, podrá acordar a lo sumo una indemnización que compense el perjuicio sufrido por el consumidor, en la media en que éste, en su condición de deudor ejecutado, no puede recurrir en apelación contra la resolución mediante la que se desestime su oposición a la ejecución, mientras que el profesional, acreedor ejecutante, sí puede interponer recurso de apelación contra la resolución que acuerde el sobreseimiento de la ejecución o declare la inaplicación de una cláusula abusiva."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 17 de julio de 2014, en el Asunto C‑338/13 (Noorzia): Procedimiento prejudicial — Derecho a la reagrupación familiar — Directiva 2003/86/CE — Artículo 4, apartado 5 — Normativa nacional que exige que el reagrupante y el cónyuge hayan alcanzado la edad de 21 años en el momento de la presentación de la solicitud de reagrupación — Interpretación conforme.
Fallo del Tribunal: "El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición no se opone a una normativa nacional que establece que los cónyuges y las parejas registradas ya deben haber cumplido la edad de 21 años en el momento de la presentación de la solicitud para poder ser considerados miembros de la familia con derecho a la reagrupación."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 17 de julio de 2014, en el Asunto C‑469/13 (Tahir): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2003/109/CE — Artículos 2, 4, apartado 1, 7, apartado 1, y 13 — “Permiso de residencia de residente de larga duración — UE” — Requisitos para su concesión — Residencia legal e ininterrumpida en el Estado miembro de acogida durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud del permiso — Persona vinculada al residente de larga duración por una relación familiar — Disposiciones nacionales más favorables — Efectos.
Fallo del Tribunal:
"1) Los artículos 4, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 2003/109/CE del Consejo, de 25 de noviembre de 2003, relativa al estatuto de los nacionales de terceros países residentes de larga duración, en su versión modificada por la Directiva 2011/51/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2011, deben interpretarse en el sentido de que el miembro de la familia, según se define en el artículo 2, letra e), de dicha Directiva, de la persona que haya adquirido ya el estatuto de residente de larga duración no puede ser eximido del requisito previo previsto en el artículo 4, apartado 1, de la citada Directiva, en virtud del cual, para obtener ese estatuto, el nacional de un tercer país debe haber residido legal e ininterrumpidamente en el Estado miembro de que se trata durante los cinco años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud correspondiente.
2) El artículo 13 de la Directiva 2003/109, en su versión modificada por la Directiva 2011/51, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro conceder, en condiciones más favorables que las establecidas en dicha Directiva, a un miembro de la familia en el sentido del artículo 2, letra e), de esa Directiva, un permiso de residencia de residente de larga duración — UE."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 17 de julio de 2014, en los Asuntos acumulados C‑473/13 y C‑514/13 (Bero): Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículo 16, apartado 1 — Internamiento a efectos de expulsión — Internamiento en un centro penitenciario — Imposibilidad de alojar a los nacionales de terceros países en un centro de internamiento especializado — Inexistencia de tal centro en el Land donde el nacional de un tercer país está internado.
Fallo del Tribunal: "El artículo 16, apartado 1, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro está obligado, como norma general, a internar a efectos de expulsión a los nacionales de terceros países en situación irregular en un centro de internamiento especializado de ese Estado, aun cuando dicho Estado miembro tenga una estructura federal y el Estado federado competente para acordar y ejecutar ese internamiento en virtud del Derecho nacional no cuente con un centro de internamiento de esa índole."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 17 de julio de 2014, en el Asunto C‑474/13 (Pham): Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículo 16, apartado 1 — Internamiento a efectos de expulsión — Internamiento en un centro penitenciario — Posibilidad de internar con presos ordinarios a un nacional de un tercer país que ha dado su consentimiento.
Fallo del Tribunal: "El artículo 16, apartado 1, segunda frase, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe interpretarse en el sentido de que no permite a un Estado miembro internar a efectos de expulsión a un nacional de un tercer país en un centro penitenciario con presos ordinarios ni siquiera en el caso de que dicho nacional haya accedido a ese internamiento."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 17 de julio de 2014, en el Asunto C‑481/13 (Qurbani): Procedimiento prejudicial — Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados — Artículo 31 — Nacional de un país tercero que entra en un Estado miembro a través de otro Estado miembro — Uso de los servicios de pasadores de fronteras — Entrada y residencia irregular — Presentación de un pasaporte falsificado — Sanciones penales — Incompetencia del Tribunal de Justicia.
Fallo del Tribunal: "El Tribunal de Justicia Europeo es incompetente para responder a las cuestiones planteadas con carácter prejudicial por el Oberlandesgericht Bamberg (Alemania)."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 17 de julio de 2014, en los Asuntos acumulados C–148/13, C–149/13 y C–150/13 (A, B y C): [Petición de decisión prejudicial interpuesta por el Raad van State (Países Bajos)] Sistema Europeo Común de Asilo — Directiva 2004/83/CE — Estatuto de refugiado — Directiva 2005/85/CE — Evaluación de las solicitudes de protección internacional — Valoración de hechos y circunstancias — Credibilidad de la declaración de la orientación sexual de un solicitante de asilo.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Cuando una solicitud de asilo presentada conforme a la Directiva 2004/83/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004 (por la que se establecen normas mínimas relativas a los requisitos para el reconocimiento y el estatuto de nacionales de terceros países o apátridas como refugiados o personas que necesitan otro tipo de protección internacional y al contenido de la protección concedida) y evaluada con arreglo a las normas establecidas en la Directiva 2005/85/CE del Consejo, de 1 de diciembre de 2005 (sobre normas mínimas para los procedimientos que deben aplicar los Estados miembros para conceder o retirar la condición de refugiado) se basa en el motivo de que el solicitante pertenece a un determinado grupo social a causa de su orientación sexual en el sentido del artículo 10, apartado 1, letra d), de la Directiva 2004/83, dicha solicitud está sujeta a una valoración de los hechos y circunstancias a efectos del artículo 4 de la Directiva 2004/83. La finalidad de dicha valoración es determinar si la versión del solicitante es creíble y, al llevar a cabo su examen, las autoridades competentes deben observar la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en particular, sus artículos 3 y 7.
La declaración de un solicitante de su propia orientación sexual es un elemento importante que ha de tenerse en cuenta. En cambio, prácticas tales como reconocimientos médicos, exámenes pseudomédicos, interrogatorios indiscretos relativos a las actividades sexuales del solicitante y la aceptación de pruebas explícitas que muestren al solicitante practicando actos sexuales son incompatibles con los artículos 3 y 7 de la Carta, y preguntas de carácter general por parte de las autoridades competentes basadas en estereotipos sobre los homosexuales son contrarias a la valoración de los hechos referente a un individuo concreto que se exige en el artículo 4, apartado 3, letra c), de la Directiva 2004/83."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. YVES Bot, présentées le 17 juillet 2014, Affaire C‑542/13 (M’Bodj): [demande de décision préjudicielle formée par la Cour constitutionnelle (Belgique)] Système européen commun d’asile – Directive 2004/83/CE – Normes minimales relatives aux conditions que doivent remplir les ressortissants des pays tiers ou les apatrides pour pouvoir prétendre au statut conféré par la protection subsidiaire – Ressortissant d’un pays tiers souffrant d’un handicap et autorisé par un État membre à séjourner sur son territoire pour des raisons médicales – Inclusion dans le champ d’application de la directive 2004/83 – Article 2, sous e) – Définition de la ‘personne pouvant bénéficier de la protection subsidiaire’ – Article 15, sous b) – Définition de la notion d’‘atteintes graves’ – Risque réel de subir un traitement inhumain ou dégradant une fois de retour dans le pays d’origine – Contenu de la protection internationale – Articles 28 et 29 – Prestations sociales et médicales – Égalité de traitement.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que resuelva las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"L’article 2, sous e), de la directive 2004/83/CE du Conseil, du 29 avril 2004, concernant les normes minimales relatives aux conditions que doivent remplir les ressortissants des pays tiers ou les apatrides pour pouvoir prétendre au statut de réfugié ou les personnes qui, pour d’autres raisons, ont besoin d’une protection internationale, et relatives au contenu de ces statuts, doit être interprété en ce sens qu’il s’oppose à ce qu’un État membre considère comme une «personne pouvant bénéficier de la protection subsidiaire» le ressortissant d’un pays tiers qui souffre d’une maladie grave et qui, s’il est renvoyé dans son pays d’origine, court un risque réel de subir un traitement inhumain ou dégradant en raison de l’absence d’un traitement médical adéquat dans son pays."

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