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viernes, 28 de noviembre de 2014

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley


Proyecto de Ley de Patentes (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 122-1, de 28.11.2014).
Nota: En este importante proyecto de ley, cuyo objeto es proteger las invenciones industriales mediante patentes de invención, modelos de utilidad y certificados complementarios de protección de medicamentos y de productos fitosanitarios, cabe destacar las siguientes disposiciones con interés para el DIPr.:
-Art. 2: el registro de los títulos reconocidos en esta Ley tiene carácter único en todo el territorio español y su concesión corresponde a la Oficina Española de Patentes y Marcas, salvo lo que se disponga en tratados internacionales en los que España es parte o en el derecho de la UE (art. 2.1).
-Art. 6, núms. 2 y 3: Constituye el estado de la técnica todo lo que antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente se ha hecho accesible al público en España o en el extranjero por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio (núm. 2). En el núm. 3 se afirma:
"Se entiende igualmente comprendido en el estado de la técnica el contenido de las solicitudes españolas de patentes o de modelos de utilidad, de solicitudes de patentes europeas que designen a España y de solicitudes de patente internacionales PCT que hayan entrado en fase nacional en España, tal como hubieren sido originariamente presentadas, cuya fecha de presentación sea anterior a la que se menciona en el apartado precedente y que hubieren sido publicadas en español en aquella fecha o lo sean en otra posterior."
-Art. 96: regula las licencias obligatorias para la fabricación de medicamentos destinados a países con problemas de salud pública.
-Art. 115: regula las solicitudes de patentes en el extranjero.
-Art. 116: contiene la norma sobre jurisdicción y establece que el conocimiento de todos los litigios que se susciten como consecuencia del ejercicio de acciones de cualquier clase y naturaleza que sean, derivadas de la aplicación de los preceptos de esta Ley, corresponderá en función de su delimitación competencial, al orden jurisdiccional civil, penal o contencioso-administrativo.
-Art. 118: contiene las normas sobre competencia objetiva y territorial.
-Art. 136: prevé que los interesados puedan recurrir a la mediación o someter a arbitraje las cuestiones litigiosas surgidas entre ellos con ocasión del ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley, en aquellas materias no excluidas de la libre disposición de las partes conforme a derecho.
-Título XIV (arts. 151 a 174): contiene disposiciones específicas para la aplicación de los convenios internacionales. Así, su capítulo I (arts. 151 a 161) se ocupa de la presentación y efectos de las solicitudes de patente europea y de las patentes europeas en España. Por su parte, el capítulo II (arts. 162 a 174) hace lo propio con el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT). Este último, contiene una sección 1ª dedicada al ámbito de aplicación y solicitudes internacionales depositadas en España, así como una sección 2ª que se ocupa de las solicitudes internacionales que designen o elijan a España. En la exposición de motivos se describe así a este título:
"Se introduce un nuevo Título XIV relativo a la aplicación en España del Convenio sobre concesión de Patentes Europeas (CPE), hecho en Munich el 5 de octubre de 1973 y el Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT), hecho en Washington el 19 de junio de 1970,que, como es habitual en el derecho comparado, integra en la Ley las normas de aplicación de la vía europea y la vía internacional para la protección de las invenciones en España, refundiendo y sintetizando las principales disposiciones ya recogidas en sendos reglamentos aprobados después de la entrada en vigor de la Ley 11/1986, de 20 de marzo, de Patentes, cuando España se adhirió a dichos convenios internacionales."
-Art. 175.2: determina que, sin perjuicio de lo establecido en el art. 7.2 del Tratado sobre el derecho de patentes, hecho en Ginebra el 1 de junio de 2000, los no residentes en un Estado miembro de la UE deberán actuar ante la Oficina Española de Patentes y Marcas mediante Agente de la Propiedad Industrial.
-Art. 176.2: establece que los Agentes de la Propiedad Industrial podrán ejercer su actividad individualmente o a través de personas jurídicas válidamente constituidas de conformidad con la legislación de un Estado miembro de la UE y cuya sede social o centro de actividad principal se encuentre en territorio comunitario. Tanto los Agentes como las personas jurídicas a través de las cuales ejerzan su actividad podrán inscribirse en el Registro Especial de Agentes de la Oficina Española de Patentes y Marcas.
-Art. 177: reglamenta el acceso a la profesión de Agente de la Propiedad Industrial. Para acceder a esta profesión regulada será necesario, entre otros requisito, tener un establecimiento o despacho profesional en un Estado miembro de la UE (núm. 1.c). La libertad de establecimiento en España para aquellos que hayan adquirido la cualificación profesional de Agente de la Propiedad Industrial en otro Estado Miembro de la UE se regirá por lo previsto en la normativa comunitaria y en las disposiciones internas de incorporación y desarrollo de la misma, aplicándose a tales efectos lo previsto en el Real Decreto 1837/2008, de 8 de noviembre (núm. 2).
-Art. 179: para el ejercicio de la actividad profesional como Agente de la Propiedad Industrial será necesario presentar previamente ante la Oficina Española de Patentes y Marcas una declaración responsable en la que el interesado manifieste bajo su responsabilidad que cumple todos los requisitos establecidos en los arts. 176 y 177. Ahora bien, la documentación acreditativa del cumplimiento de los requisitos legales deberá estar disponible para su presentación ante la Oficina Española de Patentes y Marcas cuando ésta así lo requiera. Para ello, se aceptarán los documentos procedentes de otro Estado miembro de la UE que demuestren que se cumplen tales requisitos, en los términos previstos en el art. 17.2 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
-Art. 181: reglamenta la libertad comunitaria de prestación de servicios por Agentes de la Propiedad Industrial establecidos en otro Estado miembro de la UE y que presten temporalmente sus servicios en España.
-Disposición adicional cuarta: se ocupa de las tasas por la actuación de la Oficina Española de Patentes y Marcas en el marco del Tratado de cooperación en materia de patentes (PCT).
-Disposición final tercera: modifica la disposición adicional primera de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas, en la que se reglamenta la jurisdicción y normas procesales, refiriéndose expresamente a los Juzgados de Marca Comunitaria.
-Disposición final cuarta: modifica la disposición adicional primera de la Ley 20/2003, de 7 de julio, de protección jurídica del diseño industrial, en la que se recogen las disposiciones sobre jurisdicción y normas procesales, refiriéndose expresamente a los Juzgados de Marca Comunitaria.
-Disposición final quinta: modifica ya (estamos hablando de la modificación de un ley que solamente tiene ocho meses) la disposición adicional décima sexta de la Ley 2/2014, de 25 de marzo, de la acción y del servicio exterior del Estado, en la que se regulan las traducciones e interpretaciones de carácter oficial.

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