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sábado, 10 de enero de 2015

El Reglamento 44/2001 ha muerto, ¡larga vida al Reglamento 1215/2012!


Como en esta vida todo llega, hoy es 10 de enero, día en que empieza a aplicarse el Reglamento (UE) nº 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (refundición), más conocido por los alias de "Reglamento Bruselas I refundido", "Reglamento Bruselas I bis", "nuevo Reglamento Bruselas I" o, sencillamente, "Reglamento 1215/2012", que los de DIPr. somos muy nuestros a la hora de bautizar a las normas y no admitimos con facilidad las denominaciones que no hemos otorgado nosotros. Ya se ha escrito mucho sobre las novedades que incorpora en relación con su antecesor, el Reglamento 44/2001, no voy a incidir nuevamente sobre el tema. Me remito a los resúmenes contenidos en las entradas de este blog del día 20.12.2012 y del día 11.12.2012. Lo que sí haré será recordar brevemente determinadas cuestiones que hoy me parecen reseñables, como su modificación -antes de ser aplicado (!!)-, su desarrollo y sus ámbitos territorial y temporal de aplicación. Vamos a ello.

El Reglamento 1215/2012 ya fue modificado antes de empezar a aplicarse mediante el Reglamento (UE) nº 542/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, con el objeto, por un lado, de adaptarlo a lo establecido en el Acuerdo sobre un tribunal unificado de patentes (Acuerdo TUP), que condicionaba su entrada en vigor a la entrada en vigor de las correspondientes modificaciones del Reglamento 1215/2012 para adaptarlo al Acuerdo TUP. Por otro lado, el Reglamento 542/2014 también se ocupó de regular la relación del Reglamento 1215/2012 con el Estatuto del Tribunal de Justicia del Benelux de 1965, modificado por el Protocolo de 2012 (TJB). Así, mediante el Reglamento 542/2014 se insertan en el capítulo VII del Reglamento 1215/2012 los nuevos artículos 71 bis, 71 ter, 71 quater y 71 quinquies. Véanse las entradas de este blog del día 20.6.2013 y del día 29.5.2014.

Precisamente ayer, en el DOUE se publicó la información referente al art. 76 del Reglamento 1215/2012. Dicha información contiene tres listas referidas, respectivamente, a las normas de competencia judicial internacional previstas en las legislaciones internas de los Estados miembros que contienen foros exorbitantes (arts. 5.2 y 6.2 del Reglamento 1215/2012), a las normas de los Estados miembros sobre litisdenuntiatio que configuran un régimen especial en relación con los foros de vinculación procesal contenidos en los arts. 8.2 y 13, sobre acciones de garantía e intervención de terceros en el proceso (art. 65), así como a la relación de convenios bilaterales suscritos entre Estados miembros que se ven desplazados por el Reglamento al incluir materias coincidentes con el Reglamento (art. 69). Véase la entrada de este blog de día 9.1.2015. Queda pendiente que la Comisión haga públicas las listas previstas en el art. 75 del Reglamento 1215/2012, que se refieren a la relación de órganos jurisdiccionales ante los que presentar la solicitud de denegación de ejecución de una resolución dictada en otro Estado miembro; a la relación de órganos jurisdiccionales competentes para conocer del recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de ejecución y relación de órganos jurisdiccionales ante los que interponer cualquier recurso ulterior; así como a la relación de lenguas aceptadas para las traducciones de los formularios.

En relación con su ámbito territorial de aplicación, el Reglamento 1215/2012 es aplicable por los tribunales y autoridades de todos los Estados miembros de la UE, incluido Dinamarca (véase art. 81, p. 3º). Aunque en principio a este último país no le vinculaba ni le era de aplicación (véase el Considerando 41 de la exposición de motivos del Reglamento), con posterioridad notificó a la Comisión su intención de aplicar el Reglamento 1215/2012. Dinamarca realizó la declaración en diciembre de 2012, al amparo de un Acuerdo del año 2005 concluido entre la UE y Dinamarca, por el que este país declaraba su intención de aplicar el Reglamento 44/2001 y, además, se comprometía a notificar a la UE su intención de aplicar cualquier norma posterior que modificara el Reglamento 44/2001 (véase la entrada de este blog del día 21.3.2013). Por su parte, el Reino Unido e Irlanda notificaron desde el primer momento su deseo de participar en la adopción y aplicación del Reglamento 1215/2012 (véase el Considerando 40).

Finalmente, y por lo que se refiere al ámbito temporal de aplicación del Reglamento 1215/2012, éste entró en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (9.1.2013), quedando diferida su aplicación hasta el 10 de enero de 2015, esto es, hoy. Sin embargo, los arts. 75 y 76 (comunicaciones que los Estados miembros deben realizar a la Comisión de cara a la operatividad del Reglamento: órganos jurisdiccionales ante los que se presentará la solicitud de denegación de la ejecución, los órganos jurisdiccionales ante los cuales se ha de interponer un recurso contra la decisión sobre la solicitud de denegación de la ejecución, lenguas aceptadas para las traducciones de los formularios,...) vienen siendo aplicables desde el 10 de enero de 2014 (art. 81). Estos datos deben ponerse en relación con las disposiciones de derecho transitorio, en las que se establece que el Reglamento 1215/2012 se aplicará a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 10 de enero de 2015. Paralelamente, hoy queda derogado el Reglamento 44/2001, que, sin embargo, continuará aplicándose a las resoluciones dictadas a raíz de acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales, y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes del 10 de enero de 2015, siempre que se hallen incluidos en el ámbito de aplicación del Reglamento 1215/2012 (véase el art. 66 e.r. con el art. 80).

Como curiosidades numéricas, cabe mencionar que el Reglamento tiene el número 1215 del año 12, lleva fecha del día 12 del mes 12 del año 12 y empieza a aplicarse en el año 15. Como puede verse, es una norma muy vinculada a los números 12 y 15, es decir, "la docena" y "la niña bonita" si utilizamos las denominaciones populares del juego de la lotería casera (actual Bingo). ¿Encerrará ello alguna premonición?

The Regulation 44/2001 is dead, long live the Regulation 1215/2012!

1 comentario:

  1. Buenas tardes,

    Agradecería que el Ilustre jurista me indicara a qué ACCIONES JUDICIALES EJERCITADAS, se está refiriendo la norma (artículo 66). El supuesto de hecho sería el siguiente: Sentencia alemana de Mayo de 2014 sobre la que se solicita su ejecución en fecha Marzo de 2015. Si la referencia a acción judicial se refiere a la acción principal deberíamos aplicar el Reglamento 44/2001; si por el contrario la acción judicial se está refiriendo a la demanda ejecutiva instada en España (recordemos que no necesita de exequatur, al ser directamente ejecutable) aplicaría el nuevo Reglamento 1215/2012. La lectura inicial da a entender, por uso forense, que debe referirse a la acción judicial ejercitada, luego aplicaría el Regto de 2012, pero de la lectura sistemática, puede entenderse que se refiere a la Sentencia principal, por lo que aplicaría el Rgto de 2001. Además, como es obvio, no hay jurisprudencia al respecto.

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