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miércoles, 4 de febrero de 2015

DOUE de 4.2.2015


-Información a que se refiere el artículo 71 del Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, así como la entrada de este blog del día 10.1.2009.
El art. 71 del Reglamento se refiere a los siguientes tipos de información que deben proporcionar los Estados miembros:
  • Nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales o autoridades competentes para tramitar las solicitudes de otorgamiento de ejecución de conformidad con el art. 27.1, y los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes de conformidad con el art. 32.2.
  • Procedimientos de recurso contemplados en el art. 33 (recurso contra las resoluciones dictadas sobre el recurso).
  • Procedimiento de reexamen a efectos de la aplicación del art. 19 (solicitud de reexamen de la resolución) y los nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales competentes.
  • Nombres y datos de contacto de sus autoridades centrales y, si procede, el alcance de sus atribuciones con arreglo al art. 49.3 (autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Reglamento).
  • Nombres y datos de contacto de los organismos públicos y otras entidades y, si procede, el alcance de sus atribuciones con arreglo al art. 51.3 (autoridades centrales).
  • Nombres y datos de contacto de sus autoridades competentes en materia de ejecución a efectos del art. 21 (autoridad competente del Estado de ejecución).
  • Lenguas aceptadas para las traducciones de los documentos contemplados en los arts. 20 (documentos a efectos de la ejecución) y 40 (invocación en otro Estado miembro de una resolución reconocida).
  • Lenguas aceptadas por sus autoridades centrales para las comunicaciones, contempladas en el art. 59 (petición o solicitud de ayuda), con las demás autoridades centrales.
-Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
En relación con la actualización de las cantidades de referencia véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 19; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 22; DOUE C182, de 4.8.2007, p. 18; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 38; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 19; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 8; DOUE C98, de 29.4.2009, p. 11; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 7 y DOUE C304, de 10.11.2010, p. 5; DOUE C24, de 26.1.2011, p. 6; DOUE C157, de 27.5.2011, p. 8; DOUE C203, de 9.7.2011, p. 16; DOUE C11, de 13.1.2012, p. 13; DOUE C72, de 10.3.2012, p. 44; DOUE C199, de 7.7.2012, p. 8; DOUE C298, de 4.10.2012, p. 3; DOUE C56, de 26.2.2013, p. 13; DOUE C98, de 5.4.2013, p. 3; DOUE C269, de 18.9.2013, p. 2; DOUE C57, de 28.2.2014, p. 1; DOUE C152, de 20.5.2014, p. 25; DOUE C224, de 15.7.2014, p. 31; DOUE C434, de 4.12.2014, p. 3; DOUE C447, de 13.12.2014, p. 32. 

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