-Información a que se refiere el artículo 71 del Reglamento (CE) no 4/2009 del Consejo, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, así como la entrada de este blog del día 10.1.2009.El art. 71 del Reglamento se refiere a los siguientes tipos de información que deben proporcionar los Estados miembros:
- Nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales o autoridades competentes para tramitar las solicitudes de otorgamiento de ejecución de conformidad con el art. 27.1, y los recursos contra las resoluciones dictadas sobre dichas solicitudes de conformidad con el art. 32.2.
- Procedimientos de recurso contemplados en el art. 33 (recurso contra las resoluciones dictadas sobre el recurso).
- Procedimiento de reexamen a efectos de la aplicación del art. 19 (solicitud de reexamen de la resolución) y los nombres y datos de contacto de los órganos jurisdiccionales competentes.
- Nombres y datos de contacto de sus autoridades centrales y, si procede, el alcance de sus atribuciones con arreglo al art. 49.3 (autoridad central encargada de dar cumplimiento a las obligaciones impuestas por el Reglamento).
- Nombres y datos de contacto de los organismos públicos y otras entidades y, si procede, el alcance de sus atribuciones con arreglo al art. 51.3 (autoridades centrales).
- Nombres y datos de contacto de sus autoridades competentes en materia de ejecución a efectos del art. 21 (autoridad competente del Estado de ejecución).
- Lenguas aceptadas para las traducciones de los documentos contemplados en los arts. 20 (documentos a efectos de la ejecución) y 40 (invocación en otro Estado miembro de una resolución reconocida).
- Lenguas aceptadas por sus autoridades centrales para las comunicaciones, contempladas en el art. 59 (petición o solicitud de ayuda), con las demás autoridades centrales.
-Actualización de los importes de referencia para el cruce de las fronteras exteriores, de conformidad con lo establecido en el artículo 5, apartado 3, del Reglamento (CE) no 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece un Código comunitario de normas para el cruce de personas por las fronteras (Código de fronteras Schengen).
Nota: Véase el Reglamento (CE) nº 562/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006.En relación con la actualización de las cantidades de referencia véanse DOUE C247, de 13.10.2006, p. 19; DOUE C153, de 6.7.2007, p. 22; DOUE C182, de 4.8.2007, p. 18; DOUE C57, de 1.3.2008, p. 38; DOUE C134, de 31.5.2008, p. 19; DOUE C37, de 14.2.2009, p. 8; DOUE C98, de 29.4.2009, p. 11; DOUE C35, de 12.2.2010, p. 7 y DOUE C304, de 10.11.2010, p. 5; DOUE C24, de 26.1.2011, p. 6; DOUE C157, de 27.5.2011, p. 8; DOUE C203, de 9.7.2011, p. 16; DOUE C11, de 13.1.2012, p. 13; DOUE C72, de 10.3.2012, p. 44; DOUE C199, de 7.7.2012, p. 8; DOUE C298, de 4.10.2012, p. 3; DOUE C56, de 26.2.2013, p. 13; DOUE C98, de 5.4.2013, p. 3; DOUE C269, de 18.9.2013, p. 2; DOUE C57, de 28.2.2014, p. 1; DOUE C152, de 20.5.2014, p. 25; DOUE C224, de 15.7.2014, p. 31; DOUE C434, de 4.12.2014, p. 3; DOUE C447, de 13.12.2014, p. 32.
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