El 27 de enero, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) ha vuelto a dictar una nueva sentencia en la que aborda el tema de la filiación ocurrida en el extranjero mediante un contrato de gestación por sustitución. A continuación reproduzco los aspectos más destacados de la nota de prensa emitida por el Tribunal sobre el caso. Se trata de la sentencia en el asunto PARADISO ET CAMPANELLI c. ITALIE (Demanda nº 25358/12).
Antecedentes del caso:
Después de acudir infructuosamente al uso de técnicas de fecundación in vitro, el matrimonio formado por la Sra. Donatina Paradiso y el Sr. Giovanni Campanelli, ciudadanos italianos residentes en Colletorto (Italia), optaron por realizar un contrato de gestación por sustitución con la empresa Rosjurconsulting de la Federación Rusa. Tras localizar una madre de alquiler, con la que se utilizaron técnicas de fecundación in vitro, en febrero de 2011 nació un bebé que, de acuerdo con la legislación rusa, fue inscrito como hijo de la Sra Paradiso y del Sr. Campanelli sin indicación de que había nacido a través de un acuerdo de maternidad subrogada. En abril de 2011 el Consulado de Italia en Moscú entregó los documentos que permitan al niño viajar a Italia. Pocos días después de la llegada a Italia, el Sr. Campanelli solicitó sin éxito a la autoridad municipal de Colletorto la inscripción del nacimiento del niño. Por su parte, el Consulado de Italia en Moscú informó al Tribunal de menores de Campobasso, al Ministerio de Asuntos Exteriores y a las autoridades de Collerorto que el expediente sobre el nacimiento del niño contenía información falsa.
En mayo 2011, la Sra Paradiso y el Sr. Campanelli fueron acusados de alteración del estado civil y de incumplir la legislación italiana e internacional sobre adopción. La Fiscalía del Tribunal de menores de Campobasso solicitó la apertura de un procedimiento para dar al niño en adopción puesto que, de acuerdo con la legislación italiana, había sido abandonado.
En agosto de 2011, una prueba de ADN reveló que el Sr. Campanelli no era el padre biológico del niño, lo que, unido al comportamiento contrario a la ley, llevó al Tribunal de menores a quitar el niño a los solicitantes y someterlo a tutela. El niño fue colocado en un hogar de acogida sin informar a la Sra Paradiso y al Sr. Campanelli de su localización ni permitirles ningún contacto con él. En enero de 2013 el bebé fue entregado a unos padres adoptivos, quedándose además sin identidad formal.
En abril de 2013 se confirmó la negativa a inscribir el acta de nacimiento de Rusia debido a su contrariedad con el orden público y a la inexactitud de la certificación, puesto que no existía relación biológica entre el niño y los solicitantes. Estos últimos alegaron, sin éxito, que habían actuado de buena fe y que no tenían conocimiento del material genético que había sido utilizado en la clínica rusa. En el mismo mes de abril de 2013, el niño recibió una nueva identidad, indicándose en el nuevo certificado de nacimiento que había nacido de padres desconocidos. En junio de 2013, el Tribunal de menores declaró que los solicitantes carecían de capacidad de actuar en el procedimiento de adopción iniciado por ellos, puesto que no eran ni los padres ni familiares del niño.
Decision of the Court:
As to the merits of the case, the Court considered, firstly, that the measures to remove the child and place him under guardianship amounted to interference in the applicants’ private life and had been in accordance with the law. Indeed, the domestic courts’ application of Italian law in concluding that the child had been abandoned had not been arbitrary, and the measures taken had been based on provisions of domestic law. In addition, the contested measures pursued the legitimate aim of “prevention of disorder”, in so far as the applicants’ conduct had been contrary to the law.
Secondly, in assessing the necessity of this interference in a democratic society, the Court was required to examine whether the application of the national law had struck a fair balance between the public interest and the applicants’ private interests, namely respect for their private and family life. In so doing, it had to have regard to the essential principle according to which, whenever the situation of a child was in issue, the best interests of that child were paramount.
On the issue of whether these interests had been taken into account by the Italian authorities, the Court noted that they had decided to remove the child in order to put an end to an unlawful situation. They had considered that by contacting a Russian agency and then bringing back to Italy a child whom they passed off as their son Ms Paradiso and Mr Campanelli had attempted to circumvent the prohibition in Italy on using surrogacy arrangements and the rules governing international adoption. According to the Italian authorities, that situation resulted from a narcissistic desire or from a wish to resolve problems in their relationship, which cast doubt on their childraising and emotional capacities.
However, the reference to public order could not be considered as giving carte blanche for any measure, as the State had to take into consideration the best interests of the child, irrespective of the parental relationship, genetic or otherwise. The Court reiterated that the removal of a child from the family setting was an extreme measure, which could be justified only in the event of immediate danger to the child. The threshold set in its case-law in this respect was very high.
Admittedly, the minors court had taken into account the undoubted harm in removing the child, but had considered, given the short period spent with the applicants and his young age, that he would bounce back from this difficulty. For its part, the Court considered that, although the situation before the Italian courts was a sensitive one, the conditions justifying removal had not been met. The argument that, with time, the child would have developed closer ties with his intended parents, making a possible subsequent separation even more problematic, was not sufficient to justify his removal. Moreover, Ms Paradiso and Mr Campanelli, who had been assessed as fit to adopt in December 2006, when they received the authorisation to adopt, were then held to be incapable of bringing up and loving the child on the sole ground that they had circumvented the adoption legislation, without any expert report being ordered by the courts. In addition, the child had not received his new identity until April 2013, which meant that he had had no official existence for more than two years. Yet it was necessary to ensure that a child was not disadvantaged on account of the fact that he or she was born to a surrogate mother, beginning with citizenship or identity, which were of crucial importance.
In consequence, the Court was not persuaded that the authorities had relied on appropriate evidence in deciding to place the child in the care of the social services. Thus, they had failed to strike a fair balance between the interests at stake, in violation of Article 8. This finding of a violation was not to be understood as obliging the Italian State to return the child to the applicants, given that he had undoubtedly developed emotional ties with the foster family with whom he had been living since 2013.
Esta nueva sentencia se añade a las ya dictadas por el mismo TEDH el 26 de junio de 2014 en los asuntos MENNESSON c. FRANCE (Demanda nº 65192/11) y LABASSEE c. FRANCE (Demanda nº 65941/11) (véase la entrada de este blog del día 26.6.2014). Esta decisión del TEDH incidirá también sobre la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 6.2.2014, en la que se denegó la inscripción en el Registro Civil de la filiación derivada de una sentencia extranjera en la que se establecía la filiación de una gestación por sustitución llevada a cabo en el extranjero (véase la entrada de este blog del día 14.2.2014).
Entiendo que el TS admite únicamente la inscripción de los menores en el Registro Civil, pero no admite la filiación natural. Y todo ello, a raíz de la STEDH de 25 de enero de 2015. Mi pregunta es, ¿qué posibilidades hay de que se admita la inscripción natural en España? ¿Cuáles son los problemas que pueden surgir por la inadmisión de la inscripción de la filiación? ¿La decisión del Tribunal Supremo sería contraria a la jurisprudencia del TEDH? Acudo a su blog porque me parece un tema muy complicado de entender. Un saludo. Muchas gracias
ResponderEliminarEntiendo que el TS admite únicamente la inscripción de los menores en el Registro Civil, pero no admite la filiación natural. Y todo ello, a raíz de la STEDH de 25 de enero de 2015. Mi pregunta es, ¿qué posibilidades hay de que se admita la inscripción natural en España? ¿Cuáles son los problemas que pueden surgir por la inadmisión de la inscripción de la filiación? ¿La decisión del Tribunal Supremo sería contraria a la jurisprudencia del TEDH? Acudo a su blog porque me parece un tema muy complicado de entender. Un saludo. Muchas gracias
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