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martes, 31 de marzo de 2015

DOUE de 31.3.2015


Decisión (UE) 2015/535 de la Comisión, de 27 de marzo de 2015, por la que se autoriza al Reino de Dinamarca a ratificar el Convenio de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.
Nota: Mediante el presente acto, la Comisión autoriza, en nombre de la UE, a Dinamarca a ratificar el Convenio de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.
Sobre este texto convencional véanse los siguientes documentos:
  • Convenio sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia (versión publicada en el DOUE). 
  • Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011, sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.
  • Decisión del Consejo, de 9 de abril de 2014, por la que se modifican los anexos I, II y III de la Decisión 2011/432/UE del Consejo sobre la aprobación, en nombre de la Unión Europea, del Convenio de La Haya de 23 de noviembre de 2007 sobre cobro internacional de alimentos para los niños y otros miembros de la familia.

BOE de 31.3.2015


-Ley Orgánica 1/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal.
Nota: En esta Ley cabe destacar las siguientes modificaciones realizadas en el Código Penal:
-Mediante el apartado catorce se modifican las circunstancias 4.ª y 8.ª del art. 22:
"[...]
8.ª Ser reincidente.
Hay reincidencia cuando, al delinquir, el culpable haya sido condenado ejecutoriamente por un delito comprendido en el mismo título de este Código, siempre que sea de la misma naturaleza.
A los efectos de este número no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo, ni los que correspondan a delitos leves.
Las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea producirán los efectos de reincidencia salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pudiera serlo con arreglo al Derecho español."
-En el apartado veintitrés se introduce un nuevo art. 31 quinquies con el siguiente contenido:
"1. Las disposiciones relativas a la responsabilidad penal de las personas jurídicas no serán aplicables al Estado, a las Administraciones públicas territoriales e institucionales, a los Organismos Reguladores, las Agencias y Entidades públicas Empresariales, a las organizaciones internacionales de derecho público, ni a aquellas otras que ejerzan potestades públicas de soberanía o administrativas.
[...]."
-El apartado cuarenta y ocho modifica el art. 89, que pasa a tener la siguiente redacción:
"1. Las penas de prisión de más de un año impuestas a un ciudadano extranjero serán sustituidas por su expulsión del territorio español. Excepcionalmente, cuando resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito, el juez o tribunal podrá acordar la ejecución de una parte de la pena que no podrá ser superior a dos tercios de su extensión, y la sustitución del resto por la expulsión del penado del territorio español. En todo caso, se sustituirá el resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español cuando aquél acceda al tercer grado o le sea concedida la libertad condicional.
2. Cuando hubiera sido impuesta una pena de más de cinco años de prisión, o varias penas que excedieran de esa duración, el juez o tribunal acordará la ejecución de todo o parte de la pena, en la medida en que resulte necesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la vigencia de la norma infringida por el delito. En estos casos, se sustituirá la ejecución del resto de la pena por la expulsión del penado del territorio español, cuando el penado cumpla la parte de la pena que se hubiera determinado, acceda al tercer grado o se le conceda la libertad condicional.
3. El juez o tribunal resolverá en sentencia sobre la sustitución de la ejecución de la pena siempre que ello resulte posible. En los demás casos, una vez declarada la firmeza de la sentencia, se pronunciará con la mayor urgencia, previa audiencia al Fiscal y a las demás partes, sobre la concesión o no de la sustitución de la ejecución de la pena.
4. No procederá la sustitución cuando, a la vista de las circunstancias del hecho y las personales del autor, en particular su arraigo en España, la expulsión resulte desproporcionada.
La expulsión de un ciudadano de la Unión Europea solamente procederá cuando represente una amenaza grave para el orden público o la seguridad pública en atención a la naturaleza, circunstancias y gravedad del delito cometido, sus antecedentes y circunstancias personales.
Si hubiera residido en España durante los diez años anteriores procederá la expulsión cuando además:
a) Hubiera sido condenado por uno o más delitos contra la vida, libertad, integridad física y libertad e indemnidad sexuales castigados con pena máxima de prisión de más de cinco años y se aprecie fundadamente un riesgo grave de que pueda cometer delitos de la misma naturaleza.
b) Hubiera sido condenado por uno o más delitos de terrorismo u otros delitos cometidos en el seno de un grupo u organización criminal.
En estos supuestos será en todo caso de aplicación lo dispuesto en el apartado 2 de este artículo.
5. El extranjero no podrá regresar a España en un plazo de cinco a diez años, contados desde la fecha de su expulsión, atendidas la duración de la pena sustituida y las circunstancias personales del penado.
6. La expulsión llevará consigo el archivo de cualquier procedimiento administrativo que tuviera por objeto la autorización para residir o trabajar en España.
7. Si el extranjero expulsado regresara a España antes de transcurrir el período de tiempo establecido judicialmente, cumplirá las penas que fueron sustituidas, salvo que, excepcionalmente, el juez o tribunal, reduzca su duración cuando su cumplimiento resulte innecesario para asegurar la defensa del orden jurídico y restablecer la confianza en la norma jurídica infringida por el delito, en atención al tiempo transcurrido desde la expulsión y las circunstancias en las que se haya producido su incumplimiento.
No obstante, si fuera sorprendido en la frontera, será expulsado directamente por la autoridad gubernativa, empezando a computarse de nuevo el plazo de prohibición de entrada en su integridad.
8. Cuando, al acordarse la expulsión en cualquiera de los supuestos previstos en este artículo, el extranjero no se encuentre o no quede efectivamente privado de libertad en ejecución de la pena impuesta, el juez o tribunal podrá acordar, con el fin de asegurar la expulsión, su ingreso en un centro de internamiento de extranjeros, en los términos y con los límites y garantías previstos en la ley para la expulsión gubernativa.
En todo caso, si acordada la sustitución de la pena privativa de libertad por la expulsión, ésta no pudiera llevarse a efecto, se procederá a la ejecución de la pena originariamente impuesta o del período de condena pendiente, o a la aplicación, en su caso, de la suspensión de la ejecución de la misma.
9. No serán sustituidas las penas que se hubieran impuesto por la comisión de los delitos a que se refieren los artículos 177 bis, 312, 313 y 318 bis."
-Mediante el apartado cincuenta y tres se añade el art. 94 bis con la siguiente redacción:
"A los efectos previstos en este Capítulo, las condenas firmes de jueces o tribunales impuestas en otros Estados de la Unión Europea tendrán el mismo valor que las impuestas por los jueces o tribunales españoles salvo que sus antecedentes hubieran sido cancelados, o pudieran serlo con arreglo al Derecho español."
-Mediante el apartado sesenta y dos se introduce un art. 127 bis con la siguiente redacción:
"1. El juez o tribunal ordenará también el decomiso de los bienes, efectos y ganancias pertenecientes a una persona condenada por alguno de los siguientes delitos cuando resuelva, a partir de indicios objetivos fundados, que los bienes o efectos provienen de una actividad delictiva, y no se acredite su origen lícito:
a) Delitos de trata de seres humanos.
b) Delitos relativos a la prostitución y a la explotación sexual y corrupción de menores y delitos de abusos y agresiones sexuales a menores de dieciséis años.
c) Delitos informáticos de los apartados 2 y 3 del artículo 197 y artículo 264.
d) Delitos contra el patrimonio y contra el orden socioeconómico en los supuestos de continuidad delictiva y reincidencia.
e) Delitos relativos a las insolvencias punibles.
f) Delitos contra la propiedad intelectual o industrial.
g) Delitos de corrupción en los negocios.
h) Delitos de receptación del apartado 2 del artículo 298.
i) Delitos de blanqueo de capitales.
j) Delitos contra la Hacienda pública y la Seguridad Social.
k) Delitos contra los derechos de los trabajadores de los artículos 311 a 313.
l) Delitos contra los derechos de los ciudadanos extranjeros.
m) Delitos contra la salud pública de los artículos 368 a 373.
n) Delitos de falsificación de moneda.
o) Delitos de cohecho.
p) Delitos de malversación.
q) Delitos de terrorismo.
r) Delitos cometidos en el seno de una organización o grupo criminal.
2. A los efectos de lo previsto en el apartado 1 de este artículo, se valorarán, especialmente, entre otros, los siguientes indicios:
1.º La desproporción entre el valor de los bienes y efectos de que se trate y los ingresos de origen lícito de la persona condenada.
2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes.
3.º La transferencia de los bienes o efectos mediante operaciones que dificulten o impidan su localización o destino y que carezcan de una justificación legal o económica válida.
3. En estos supuestos será también aplicable lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.
4. Si posteriormente el condenado lo fuera por hechos delictivos similares cometidos con anterioridad, el juez o tribunal valorará el alcance del decomiso anterior acordado al resolver sobre el decomiso en el nuevo procedimiento.
5. El decomiso a que se refiere este artículo no será acordado cuando las actividades delictivas de las que provengan los bienes o efectos hubieran prescrito o hubieran sido ya objeto de un proceso penal resuelto por sentencia absolutoria o resolución de sobreseimiento con efectos de cosa juzgada."
-Mediante el apartado sesenta y cinco se añade un art. 127 quinquies:
"1. Los jueces y tribunales podrán acordar también el decomiso de bienes, efectos y ganancias provenientes de la actividad delictiva previa del condenado, cuando se cumplan, cumulativamente, los siguientes requisitos:
a) Que el sujeto sea o haya sido condenado por alguno de los delitos a que se refiere el artículo 127 bis.1 del Código Penal.
b) Que el delito se haya cometido en el contexto de una actividad delictiva previa continuada.
c) Que existan indicios fundados de que una parte relevante del patrimonio del penado procede de una actividad delictiva previa.
Son indicios relevantes:
[...] 2.º La ocultación de la titularidad o de cualquier poder de disposición sobre los bienes o efectos mediante la utilización de personas físicas o jurídicas o entes sin personalidad jurídica interpuestos, o paraísos fiscales o territorios de nula tributación que oculten o dificulten la determinación de la verdadera titularidad de los bienes."
-Con el apartado noventa se añade un art. 172 bis:
"1. El que con intimidación grave o violencia compeliere a otra persona a contraer matrimonio será castigado con una pena de prisión de seis meses a tres años y seis meses o con multa de doce a veinticuatro meses, según la gravedad de la coacción o de los medios empleados.
2. La misma pena se impondrá a quien, con la finalidad de cometer los hechos a que se refiere el apartado anterior, utilice violencia, intimidación grave o engaño para forzar a otro a abandonar el territorio español o a no regresar al mismo.
3. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando la víctima fuera menor de edad."
-Mediante el apartado noventa y cuatro se modifica el apartado 1 del art. 177 bis:
"1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.
b) La explotación sexual, incluyendo la pornografía.
c) La explotación para realizar actividades delictivas.
d) La extracción de sus órganos corporales.
e) La celebración de matrimonios forzados.
Existe una situación de necesidad o vulnerabilidad cuando la persona en cuestión no tiene otra alternativa, real o aceptable, que someterse al abuso."
-El apartado ciento cuatro modifica el art. 189:
"1. Será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años:
[...] b) El que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere, ofreciere o facilitare la producción, venta, difusión o exhibición por cualquier medio de pornografía infantil o en cuya elaboración hayan sido utilizadas personas con discapacidad necesitadas de especial protección, o lo poseyere para estos fines, aunque el material tuviere su origen en el extranjero o fuere desconocido.
[...]
8. Los jueces y tribunales ordenarán la adopción de las medidas necesarias para la retirada de las páginas web o aplicaciones de internet que contengan o difundan pornografía infantil o en cuya elaboración se hubieran utilizado personas con discapacidad necesitadas de especial protección o, en su caso, para bloquear el acceso a las mismas a los usuarios de Internet que se encuentren en territorio español."
-En el apartado ciento cuarenta y cuatro se modifica el art. 264:
"1. El que por cualquier medio, sin autorización y de manera grave borrase, dañase, deteriorase, alterase, suprimiese o hiciese inaccesibles datos informáticos, programas informáticos o documentos electrónicos ajenos, cuando el resultado producido fuera grave, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años.
2. Se impondrá una pena de prisión de dos a cinco años y multa del tanto al décuplo del perjuicio ocasionado, cuando en las conductas descritas concurra alguna de las siguientes circunstancias:
[...] 4.ª Los hechos hayan afectado al sistema informático de una infraestructura crítica o se hubiera creado una situación de peligro grave para la seguridad del Estado, de la Unión Europea o de un Estado Miembro de la Unión Europea. A estos efectos se considerará infraestructura crítica un elemento, sistema o parte de este que sea esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo al no poder mantener sus funciones.
[...]."
-El apartado ciento cincuenta y uno modifica el art. 270, que pasa a tener la siguiente redacción:
"1. Será castigado con la pena de prisión de seis meses a cuatro años y multa de doce a veinticuatro meses el que, con ánimo de obtener un beneficio económico directo o indirecto y en perjuicio de tercero, reproduzca, plagie, distribuya, comunique públicamente o de cualquier otro modo explote económicamente, en todo o en parte, una obra o prestación literaria, artística o científica, o su transformación, interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios.
[...]
5. Serán castigados con las penas previstas en los apartados anteriores, en sus respectivos casos, quienes:
[...] b) Importen intencionadamente estos productos sin dicha autorización, cuando estuvieran destinados a ser reproducidos, distribuidos o comunicados públicamente, tanto si éstos tienen un origen lícito como ilícito en su país de procedencia; no obstante, la importación de los referidos productos de un Estado perteneciente a la Unión Europea no será punible cuando aquellos se hayan adquirido directamente del titular de los derechos en dicho Estado, o con su consentimiento.
[...]."
-El apartado ciento cincuenta y tres procede a modificar el art. 274:
"1. Será castigado con las penas de uno a cuatro años de prisión y multa de doce a veinticuatro meses el que, con fines industriales o comerciales, sin consentimiento del titular de un derecho de propiedad industrial registrado conforme a la legislación de marcas y con conocimiento del registro,
a) fabrique, produzca o importe productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, u
b) ofrezca, distribuya, o comercialice al por mayor productos que incorporen un signo distintivo idéntico o confundible con aquel, o los almacene con esa finalidad, cuando se trate de los mismos o similares productos, servicios o actividades para los que el derecho de propiedad industrial se encuentre registrado.
[...]
4. Será castigado con las penas de uno a tres años de prisión el que, con fines agrarios o comerciales, sin consentimiento del titular de un título de obtención vegetal y con conocimiento de su registro, produzca o reproduzca, acondicione con vistas a la producción o reproducción, ofrezca en venta, venda o comercialice de otra forma, exporte o importe, o posea para cualquiera de los fines mencionados, material vegetal de reproducción o multiplicación de una variedad vegetal protegida conforme a la legislación nacional o de la Unión Europea sobre protección de obtenciones vegetales.
Será castigado con la misma pena quien realice cualesquiera de los actos descritos en el párrafo anterior utilizando, bajo la denominación de una variedad vegetal protegida, material vegetal de reproducción o multiplicación que no pertenezca a tal variedad."
-El apartado ciento cincuenta y siete introduce un nuevo art. 286 ter:
"1. Los que mediante el ofrecimiento, promesa o concesión de cualquier beneficio o ventaja indebidos, pecuniarios o de otra clase, corrompieren o intentaren corromper, por sí o por persona interpuesta, a una autoridad o funcionario público en beneficio de estos o de un tercero, o atendieran sus solicitudes al respecto, con el fin de que actúen o se abstengan de actuar en relación con el ejercicio de funciones públicas para conseguir o conservar un contrato, negocio o cualquier otra ventaja competitiva en la realización de actividades económicas internacionales, serán castigados, salvo que ya lo estuvieran con una pena más grave en otro precepto de este Código, con las penas de prisión de prisión de tres a seis años, multa de doce a veinticuatro meses, salvo que el beneficio obtenido fuese superior a la cantidad resultante, en cuyo caso la multa será del tanto al triplo del montante de dicho beneficio.
Además de las penas señaladas, se impondrá en todo caso al responsable la pena de prohibición de contratar con el sector público, así como la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de beneficios o incentivos fiscales y de la Seguridad Social, y la prohibición de intervenir en transacciones comerciales de trascendencia pública por un periodo de siete a doce años.
[...]."
-Mediante el apartado ciento cincuenta y ocho se introduce un nuevo art. 286 quater con la siguiente redacción:
"Si los hechos a que se refieren los artículos de esta Sección resultaran de especial gravedad, se impondrá la pena en su mitad superior, pudiéndose llegar hasta la superior en grado.
[...]
En el caso del apartado 4 del artículo 286 bis, los hechos se considerarán también de especial gravedad cuando:
[...] b) sean cometidos en una competición deportiva oficial de ámbito estatal calificada como profesional o en una competición deportiva internacional."
-El apartado ciento sesenta y seis modifica el párrafo primero del art. 306:
"El que por acción u omisión defraude a los presupuestos generales de la Unión Europea u otros administrados por ésta, en cuantía superior a cincuenta mil euros, eludiendo, fuera de los casos contemplados en el apartado 3 del artículo 305, el pago de cantidades que se deban ingresar, dando a los fondos obtenidos una aplicación distinta de aquella a que estuvieren destinados u obteniendo indebidamente fondos falseando las condiciones requeridas para su concesión u ocultando las que la hubieran impedido, será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía y la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social durante el período de tres a seis años."
-En el apartado ciento sesenta y ocho se añade un nuevo art. 311 bis con el siguiente contenido:
"Será castigado con la pena de prisión de tres a dieciocho meses o multa de doce a treinta meses, salvo que los hechos estén castigados con una pena más grave en otro precepto de este Código, quien:
a) De forma reiterada, emplee o dé ocupación a ciudadanos extranjeros que carezcan de permiso de trabajo, o
b) emplee o dé ocupación a un menor de edad que carezca de permiso de trabajo."
-Mediante el apartado ciento setenta se modifica el art. 318 bis, que pasa a tener la redacción siguiente:
"1. El que intencionadamente ayude a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a entrar en territorio español o a transitar a través del mismo de un modo que vulnere la legislación sobre entrada o tránsito de extranjeros, será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
Los hechos no serán punibles cuando el objetivo perseguido por el autor fuere únicamente prestar ayuda humanitaria a la persona de que se trate.
Si los hechos se hubieran cometido con ánimo de lucro se impondrá la pena en su mitad superior.
2. El que intencionadamente ayude, con ánimo de lucro, a una persona que no sea nacional de un Estado miembro de la Unión Europea a permanecer en España, vulnerando la legislación sobre estancia de extranjeros será castigado con una pena de multa de tres a doce meses o prisión de tres meses a un año.
3. Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado.
b) Cuando se hubiera puesto en peligro la vida de las personas objeto de la infracción, o se hubiera creado el peligro de causación de lesiones graves.
4. En las mismas penas del párrafo anterior y además en la de inhabilitación absoluta de seis a doce años, incurrirán los que realicen los hechos prevaliéndose de su condición de autoridad, agente de ésta o funcionario público.
5. Cuando de acuerdo con lo establecido en el artículo 31 bis una persona jurídica sea responsable de los delitos recogidos en este Título, se le impondrá la pena de multa de dos a cinco años, o la del triple al quíntuple del beneficio obtenido si la cantidad resultante fuese más elevada.
Atendidas las reglas establecidas en el artículo 66 bis, los jueces y tribunales podrán asimismo imponer las penas recogidas en las letras b) a g) del apartado 7 del artículo 33.
6. Los tribunales, teniendo en cuenta la gravedad del hecho y sus circunstancias, las condiciones del culpable y la finalidad perseguida por éste, podrán imponer la pena inferior en un grado a la respectivamente señalada."
-El apartado ciento setenta y cuatro modifica el art. 326:
"1. Serán castigados con las penas previstas en el artículo anterior, en sus respectivos supuestos, quienes, contraviniendo las leyes u otras disposiciones de carácter general, recojan, transporten, valoricen, transformen, eliminen o aprovechen residuos, o no controlen o vigilen adecuadamente tales actividades, de modo que causen o puedan causar daños sustanciales a la calidad del aire, del suelo o de las aguas, o a animales o plantas, muerte o lesiones graves a personas, o puedan perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales.
2. Quien, fuera del supuesto a que se refiere el apartado anterior, traslade una cantidad no desdeñable de residuos, tanto en el caso de uno como en el de varios traslados que aparezcan vinculados, en alguno de los supuestos a que se refiere el Derecho de la Unión Europea relativo a los traslados de residuos, será castigado con una pena de tres meses a un año de prisión, o multa de seis a dieciocho meses e inhabilitación especial para profesión u oficio por tiempo de tres meses a un año."
-El apartado ciento noventa y siete modifica el art. 375:
"Las condenas de jueces o tribunales extranjeros por delitos de la misma naturaleza que los previstos en los artículos 361 al 372 de este Capítulo producirán los efectos de reincidencia, salvo que el antecedente penal haya sido cancelado o pueda serlo con arreglo al Derecho español."
-El apartado doscientos uno modifica el art. 387, que queda redactado de la siguiente manera:
"A los efectos del artículo anterior, se entiende por moneda la metálica y el papel moneda de curso legal y aquella que previsiblemente será puesta en curso legal. Se equipararán a la moneda nacional las de otros países de la Unión Europea y las extranjeras.
Se tendrá igualmente por moneda falsa aquella que, pese a ser realizada en las instalaciones y con los materiales legales, se realiza incumpliendo, a sabiendas, las condiciones de emisión que hubiere puesto la autoridad competente o cuando se emita no existiendo orden de emisión alguna."
-En el apartado doscientos trece se modifica el art. 427, que pasa a tener la siguiente redacción:
"Lo dispuesto en los artículos precedentes será también aplicable cuando los hechos sean imputados o afecten a:
a) Cualquier persona que ostente un cargo o empleo legislativo, administrativo o judicial de un país de la Unión Europea o de cualquier otro país extranjero, tanto por nombramiento como por elección.
b) Cualquier persona que ejerza una función pública para un país de la Unión Europea o cualquier otro país extranjero, incluido un organismo público o una empresa pública, para la Unión Europea o para otra organización internacional pública.
c) Cualquier funcionario o agente de la Unión Europea o de una organización internacional pública."
-El apartado doscientos cincuenta y uno modifica el art. 566:
"1. Los que fabriquen, comercialicen o establezcan depósitos de armas o municiones no autorizados por las leyes o la autoridad competente serán castigados:
[...]
2. Las penas contempladas en el punto 1.º del apartado anterior se impondrán a los que desarrollen o empleen armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas o minas antipersonas o municiones en racimo, o inicien preparativos militares para su empleo o no las destruyan con infracción de los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte."
-El apartado doscientos cincuenta y dos modifican los apartados 1 y 2 del art. 567:
"[...]
2. Se consideran armas de guerra las determinadas como tales en las disposiciones reguladoras de la defensa nacional. Se consideran armas químicas, biológicas, nucleares o radiológicas, minas antipersonas o municiones en racimo las determinadas como tales en los tratados o convenios internacionales en los que España sea parte."
-El apartado doscientos cincuenta y cinco modifica el art. 605.1:
"1. El que matare al Jefe de un Estado extranjero, o a otra persona internacionalmente protegida por un Tratado, que se halle en España, será castigado con la pena de prisión permanente revisable."
-El número cuatro de la disposición final segunda modifica los apartados 2 y 3 del art. 367 quater de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que quedan redactados de la siguiente manera:
"2. Cuando concurra alguno de los supuestos previstos en el apartado anterior, el juez, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal, de las partes o de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, y previa audiencia del interesado, acordará la realización de los efectos judiciales, salvo que concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Esté pendiente de resolución el recurso interpuesto por el interesado contra el embargo o decomiso de los bienes o efectos.
b) La medida pueda resultar desproporcionada, a la vista de los efectos que pudiera suponer para el interesado y, especialmente, de la mayor o menor relevancia de los indicios en que se hubiera fundado la resolución cautelar de decomiso.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando el bien de que se trate esté embargado en ejecución de un acuerdo adoptado por una autoridad judicial extranjera en aplicación de la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, su realización no podrá llevarse a cabo sin obtener previamente la autorización de la autoridad judicial extranjera."
Mediante el número cinco se modifica el art. 367.3 de la LECrim:
"3. La realización de los efectos judiciales se llevará a cabo conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente. No obstante lo anterior, previamente a acordarla se concederá audiencia al Ministerio Fiscal y a los interesados.
El producto de la realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias se aplicará a los gastos que se hubieran causado en la conservación de los bienes y en el procedimiento de realización de los mismos, y la parte sobrante se ingresará en la cuenta de consignaciones del juzgado o tribunal, quedando afecta al pago de las responsabilidades civiles y costas que se declaren, en su caso, en el procedimiento. También podrá asignarse total o parcialmente de manera definitiva, en los términos y por el procedimiento que reglamentariamente se establezcan, a la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos y a los órganos del Ministerio Fiscal encargados de la represión de las actividades de las organizaciones criminales. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto para el Fondo de bienes decomisados por tráfico ilícito de drogas y otros delitos relacionados.
En el caso de realización de un bien embargado o decomisado por orden de una autoridad judicial extranjera se aplicará lo dispuesto en la Ley de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea."
-Mediante la disposición final cuarta se modifica la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, añadiéndole una disposición adicional cuarta con el siguiente contenido:
"Disposición adicional cuarta. Ejecución de resoluciones de decomiso dictadas por autoridades de terceros Estados no miembros de la Unión Europea.
Cuando, en ejecución de una resolución de decomiso dictada por la autoridad competente de un Estado no miembro de la Unión Europea, se acuerde por los jueces o tribunales españoles el decomiso de bienes, valores o efectos que se hallen en España, el reparto de los mismos se llevará a cabo del siguiente modo:
1.º Si el valor de los bienes, valores y efectos decomisados, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, fuera inferior a 10.000 euros, se adjudicarán íntegramente al Estado español, y se les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.
2.º En el resto de los casos, descontados los gastos realizados para su localización, administración y conservación, corresponderá al Estado de emisión el 50 por 100 del valor de los bienes, valores y efectos decomisados cuando la resolución de decomiso haya sido dictada por la autoridad competente de un Estado que haya garantizado reciprocidad a España.
El resto de los bienes, valores y efectos decomisados serán adjudicados al Estado español, que les dará el destino que se determine legal o reglamentariamente.
3.º Lo dispuesto en el apartado anterior será únicamente aplicable en defecto de acuerdo entre el Reino de España y el Estado requirente.
4.º Se dispondrá de los bienes, valores o efectos decomisados del siguiente modo:
a) Si se trata de dinero, se transferirá al Estado requirente la cantidad que corresponda.
b) Si se trata de bienes, valores o efectos de otra naturaleza, se transferirán al Estado requirente, en la parte que corresponda, salvo que la resolución de decomiso se hubiera referido a una cantidad de dinero y el Estado requirente no se muestre conforme; se procederá a su venta conforme al procedimiento que se determine reglamentariamente, y se transferirá el efectivo obtenido, una vez descontados los gastos de ejecución, al Estado requirente, en la parte que corresponda. Cuando ninguno de los dos procedimientos anteriores pueda ser aplicado, se procederá conforme a cualquier otro procedimiento autorizado legal o reglamentariamente.
5.º Cuando de la ejecución de la resolución de decomiso resulten afectados bienes integrantes del patrimonio histórico español, en ningún caso se procederá a su enajenación o restitución al Estado de emisión. En tal supuesto, el decomiso será inmediatamente comunicado a las autoridades españolas competentes y serán de aplicación las disposiciones de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español y su normativa de desarrollo."
Esta Ley entrará en vigor el día 1.7.2015 (disposición final octava).

Sobre el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno véase la entrada de este blog del día 4.10.2013.

Véase la corrección de errores de esta disposición.
-Ley Orgánica 2/2015, de 30 de marzo, por la que se modifica la Ley Orgánica 10/1995, de 23 de noviembre, del Código Penal, en materia de delitos de terrorismo.
Nota: El artículo único modifica el Capítulo VII del título XXII del libro II del Código Penal. Entre estas modificaciones cabe destacar las siguientes:
-Art. 573:
"1. Se considerarán delito de terrorismo la comisión de cualquier delito grave contra la vida o la integridad física, la libertad, la integridad moral, la libertad e indemnidad sexuales, el patrimonio, los recursos naturales o el medio ambiente, la salud pública, de riesgo catastrófico, incendio, contra la Corona, de atentado y tenencia, tráfico y depósito de armas, municiones o explosivos, previstos en el presente Código, y el apoderamiento de aeronaves, buques u otros medios de transporte colectivo o de mercancías, cuando se llevaran a cabo con cualquiera de las siguientes finalidades:
[...]
3.ª Desestabilizar gravemente el funcionamiento de una organización internacional.
[...]."

-Art. 575:
"1. Será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años quien, con la finalidad de capacitarse para llevar a cabo cualquiera de los delitos tipificados en este Capítulo, reciba adoctrinamiento o adiestramiento militar o de combate, o en técnicas de desarrollo de armas químicas o biológicas, de elaboración o preparación de sustancias o aparatos explosivos, inflamables, incendiarios o asfixiantes, o específicamente destinados a facilitar la comisión de alguna de tales infracciones.
2. Con la misma pena se castigará a quien, con la misma finalidad de capacitarse para cometer alguno de los delitos tipificados en este Capítulo, lleve a cabo por sí mismo cualquiera de las actividades previstas en el apartado anterior.
Se entenderá que comete este delito quien, con tal finalidad, acceda de manera habitual a uno o varios servicios de comunicación accesibles al público en línea o contenidos accesibles a través de internet o de un servicio de comunicaciones electrónicas cuyos contenidos estén dirigidos o resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista, o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines. Los hechos se entenderán cometidos en España cuando se acceda a los contenidos desde el territorio español.
Asimismo se entenderá que comete este delito quien, con la misma finalidad, adquiera o tenga en su poder documentos que estén dirigidos o, por su contenido, resulten idóneos para incitar a la incorporación a una organización o grupo terrorista o a colaborar con cualquiera de ellos o en sus fines.
3. La misma pena se impondrá a quien, para ese mismo fin, o para colaborar con una organización o grupo terrorista, o para cometer cualquiera de los delitos comprendidos en este Capítulo, se traslade o establezca en un territorio extranjero controlado por un grupo u organización terrorista."
En la exposición de motivos se justifica en los siguientes términos: "El artículo 575 tipifica el adoctrinamiento y el adiestramiento militar o de combate o en el manejo de toda clase de armas y explosivos, incluyendo expresamente el adoctrinamiento y adiestramiento pasivo, con especial mención al que se realiza a través de internet o de servicios de comunicación accesibles al público, que exige, para ser considerado delito, una nota de habitualidad y un elemento finalista que no es otro que estar dirigido a incorporarse a una organización terrorista, colaborar con ella o perseguir sus fines. También se tipifica en este precepto el fenómeno de los combatientes terroristas extranjeros, esto es, quienes para integrarse o colaborar con una organización terrorista o para cometer un delito de terrorismo se desplacen al extranjero."

-El nuevo art. 580:
"En todos los delitos de terrorismo, la condena de un juez o tribunal extranjero será equiparada a las sentencias de los jueces o tribunales españoles a los efectos de aplicación de la agravante de reincidencia."

Por otro lado, cabe destacar igualmente la disposición final primera, por la que se modifica el art. 23.4.e).2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que pasa a tener la siguiente redacción:
"2.º el procedimiento se dirija contra un extranjero que resida habitualmente o se encuentre en España o, sin reunir esos requisitos, colabore con un español, o con un extranjero que resida o se encuentre en España, para la comisión de un delito de terrorismo;"

-Ley Orgánica 3/2015, de 30 de marzo, de control de la actividad económico-financiera de los Partidos Políticos, por la que se modifican la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los Partidos Políticos, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos y la Ley Orgánica 2/1982, de 12 de mayo, del Tribunal de Cuentas.
Nota: En esta Ley cabe destacar los siguientes preceptos:
-El artículo primero, apartado cinco, modifica el art. 7 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos:
"Artículo 7. Aportaciones de personas extranjeras.
Uno. Los partidos políticos podrán recibir donaciones no finalistas, procedentes de personas físicas extranjeras, con los límites, requisitos y condiciones establecidas en la presente ley para las aportaciones privadas, y siempre que se cumplan, además, los requisitos de la normativa vigente sobre control de cambios y movimiento de capitales.
Dos. Los partidos no podrán aceptar ninguna forma de financiación por parte de Gobiernos y organismos, entidades o empresas públicas extranjeras o de empresas relacionadas directa o indirectamente con los mismos."
-Mediante el artículo segundo, número uno, se modifica el art. 1.1 de la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos.
"1. Los ciudadanos de la Unión Europea podrán crear libremente partidos políticos conforme a lo dispuesto en la Constitución y en la presente ley orgánica."

-Ley Orgánica 4/2015, de 30 de marzo, de protección de la seguridad ciudadana.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguiente preceptos:
-Art. 11: Reglamenta los pasaporte de ciudadanos españoles.
-Art. 12.1.b): Determina que la competencia para la expedición del pasaporte en el extranjero corresponde a las Representaciones Diplomáticas y Consulares de España.
-Art. 13: Regula la acreditación de la identidad de ciudadanos extranjeros.
-Art. 16.1, último párrafo: En relación con la identificación de las personas, se establece que "en la práctica de la identificación se respetarán estrictamente los principios de proporcionalidad, igualdad de trato y no discriminación por razón de nacimiento, nacionalidad, origen racial o étnico, sexo, religión o creencias, edad, discapacidad, orientación o identidad sexual, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social".
-Art. 29.2: Establece que "la fabricación, comercio y distribución de armas, artículos pirotécnicos, cartuchería y explosivos, constituye un sector con regulación específica en materia de derecho de establecimiento, en los términos previstos por la legislación sobre inversiones extranjeras en España, correspondiendo a los Ministerios de Defensa, del Interior y de Industria, Energía y Turismo el ejercicio de las competencias de supervisión y control".
-DA 1ª: En relación con el régimen de control de precursores de drogas y explosivos, se establece que "el sistema de otorgamiento de licencias de actividad, así como el régimen sancionador aplicable en caso de infracción de las disposiciones comunitarias e internacionales para la vigilancia del comercio de precursores de drogas y explosivos se regirá por lo dispuesto en sus legislaciones específicas".
-DF 1ª: Modifica la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
El núm. 1 introduce una disposición adicional décima con la siguiente redacción:
"Disposición adicional décima. Régimen especial de Ceuta y Melilla.
1. Los extranjeros que sean detectados en la línea fronteriza de la demarcación territorial de Ceuta o Melilla mientras intentan superar los elementos de contención fronterizos para cruzar irregularmente la frontera podrán ser rechazados a fin de impedir su entrada ilegal en España.
2. En todo caso, el rechazo se realizará respetando la normativa internacional de derechos humanos y de protección internacional de la que España es parte.
3. Las solicitudes de protección internacional se formalizarán en los lugares habilitados al efecto en los pasos fronterizos y se tramitarán conforme a lo establecido en la normativa en materia de protección internacional."
El núm. 2 da nueva redacción a la disposición final cuarta:
"Disposición final cuarta. Preceptos no orgánicos.
1. Tienen naturaleza orgánica los preceptos contenidos en los siguientes artículos de esta Ley: 1, 2, 3, 4.1, 4.3, 5, 6, 7, 8, 9, 11, 15, 16, 17, 18, 18 bis, 19, 20, 21, 22.1, 23, 24, 25, 25 bis, 27, 29, 30, 30 bis, 31, 31 bis, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 59 bis, 60, 61, 62, 62 bis, 62 ter, 62 quáter, 62 quinquies, 62 sexies, 63, 63 bis, 64, 66, 71, las disposiciones adicionales tercera a octava y décima y las disposiciones finales.
2. Los preceptos no incluidos en el apartado anterior no tienen naturaleza orgánica."
Véase el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes, así como la entrada de este blog del día 25.7.2014.

lunes, 30 de marzo de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asunto C-375/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 28 de enero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien — Austria) — Harald Kolassa/Barclays Bank plc [Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) no 44/2001 — Competencia judicial en materia civil y mercantil — Contratos celebrados por los consumidores — Consumidor, domiciliado en un Estado miembro, que ha adquirido títulos, emitidos por un banco establecido en otro Estado miembro, a través de un intermediario establecido en un tercer Estado miembro — Competencia para conocer de las acciones contra el banco emisor de dichos títulos]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 28.1.2015.
-Asunto C-419/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de enero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden — Países Bajos) — Art & Allposters International BV/Stichting Pictoright (Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor — Directiva 2001/29/CE — Artículo 4 — Derecho de distribución — Regla de agotamiento — Concepto de «objeto» — Transferencia de la imagen de una obra protegida de un póster de papel a un lienzo de pintor — Sustitución del soporte — Incidencia sobre el agotamiento)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 22.1.2015.
-Asunto C-441/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 22 de enero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Handelsgericht Wien — Austria) — Pez Hejduk/Energie Agentur.NRW GmbH [Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) no 44/2001 — Artículo 5, punto 3 — Competencias especiales en materia delictual o cuasidelictual — Derechos de autor — Contenido desmaterializado — Puesta en línea — Determinación del lugar del hecho dañoso — Criterios]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 22.1.2015.
-Asuntos acumulados C-482/13, C-484/13, C-485/13 y C-487/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 21 de enero de 2015 [peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción no 2 de Marchena (Sevilla)] — Unicaja Banco, S.A./José Hidalgo Rueda y otros (C-482/13), Caixabank, S.A./Manuel María Rueda Ledesma (C-484/13), Rosario Mesa Mesa (C-484/13), José Labella Crespo (C-485/13), Rosario Márquez Rodríguez (C-485/13), Rafael Gallardo Salvat (C-485/13), Manuela Márquez Rodríguez (C-485/13), Alberto Galán Luna (C-487/13), Domingo Galán Luna (C-487/13) (Procedimiento prejudicial — Directiva 93/13/CEE — Contratos celebrados entre profesionales y consumidores — Contratos de crédito hipotecario — Cláusulas de intereses de demora — Cláusulas abusivas — Procedimiento de ejecución hipotecaria — Reducción del importe de los intereses — Competencias del órgano jurisdiccional nacional)
Nota: Véase la entrada de este blog del día 21.1.2015.
-Asunto C-655/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Octava) de 5 de febrero de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Centrale Raad van Beroep — Países Bajos) — H. J. Mertens/Raad van bestuur van het Uitvoeringsinstituut werknemersverzekeringen [Procedimiento prejudicial — Seguridad social — Reglamento (CEE) no 1408/71 — Artículo 71 — Concepto de «trabajador fronterizo en paro parcial» — Negativa del Estado miembro de residencia y del Estado miembro competente a conceder determinadas prestaciones de desempleo]
Nota: Véase la entrada de este blog del día 5.2.2015.

BOE de 30.3.2015


Circular 1/2015, de 24 de marzo, del Banco de España, a los proveedores de servicios de pago, sobre información de las tasas de descuento y de intercambio percibidas.
Nota: Esta norma desarrolla el art. 13 de la Ley 18/2014, de 15 de octubre, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia, en el que se establece la obligación de informar al Banco de España por parte de los proveedores de servicios de pago en relación con las tasas de descuento y de intercambio percibidas por los servicios de pago en operaciones con tarjeta. Así pues, su objeto es concretar las obligaciones de información de las entidades que actúen como proveedores de servicios de pago respecto de las tasas de descuento y de intercambio percibidas en las operaciones de pago que se realicen en terminales de punto de venta situados en España, por medio de tarjeta de débito o crédito, con independencia del canal de comercialización utilizado, cuando tanto el proveedor de servicios de pago del ordenante como el del beneficiario estén establecidos en España (Norma primera, párrafo primero).
Quedan sometidos a esta disposición las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito, las entidades de pago, las entidades de dinero electrónico y las sucursales en España de cualquiera de las entidades extranjeras antes mencionadas (Norma primera, párrafo segundo).

domingo, 29 de marzo de 2015

Bibliografía (Artículo doctrinal) - Apuntes sobre la Santa Sede y el Tratado de empresas y derechos humanos


Apuntes sobre la Santa Sede y el Tratado de empresas y derechos humanos
Victoria CAMARERO SUÁREZ, Profesora Titular de Dº Eclesiástico del Estado (Universitat Jaume I de Castellón), Miembro Correspondiente de la Real Academia de Jurisprudencia y Legislación, Directora del Departamento de Dº del Trabajo y Eclesiástico del Estado (UJI de Castellón)
Francisco Javier ZAMORA CABOT, Catedrático de Dº Internacional Privado (Universitat Jaume I de Castellón), Membre Ambassadeur, AISDC, Lausanne, Director en funciones del Departamento de Derecho Privado (UJI de Castellón)
HURI-AGE, Consolider-Ingenio 2010
Tras un Apartado introductorio, el presente trabajo lleva a cabo en el Apartado 2 una sucinta presentación general del binomio empresas y derechos humanos, en sus más relevantes términos actuales, acompañada de otra sobre diversas iniciativas en curso sobre el particular, entre las que destacan los llamados Principios Rectores y el Tratado Sobre Empresas y Derechos Humanos, en el marco de las Naciones Unidas, y otras a cargo de variadas instituciones. Por su parte, el Apartado 3 recorre, a partir de diversas intervenciones de los Pontífices ante las Naciones Unidas y otras del Papa Francisco ante instancias internacionales y por mor de concretos eventos, lo que se puede considerar doctrina de la Santa Sede con incidencia sobre el objeto de estas páginas. Doctrina que es asumida por el Nuncio S.M. Tomasi en una muy bien construida Declaración ante el Consejo de Derechos Humanos, que se analiza en el apartado 4 y recoge la postura favorable de la Santa Sede ante el referido Tratado. El presente trabajo concluye en el Apartado 5 con unas reflexiones finales en las que se celebra la citada postura, que sintoniza con la altura de los tiempos e impulsa con mucho relieve la protección internacional de los derechos humanos.

After an introductory Section, the present paper carries out along Section 2 a brief general presentation of business and human rights, in its most relevant terms nowadays, accompanied by another one on various initiatives under way on the particular subject. Among them we stand out the so called Guiding Principles together with the Treaty on Corporations and Human Rights, within the framework of the United Nations, and others by several institutions. On its part, Section 3 surveys, following the different appearances of the Popes before the United Nations and others of Pope Francis before international entities and for the sake of particular events, what it is considered the doctrine of the Holy See with a bearing on the object of the present pages. This doctrine is assumed by Archbishop S.M. Tomasi in a very well built on Declaration before the Human Rights Council, that is analysed in Section 4, and takes the favourable stance of the Holy See facing the aforementioned Treaty. The present work concludes in Section 5 with final reviews in which the above mentioned position is welcome, that it keeps abreast of the times and encourages in a most outstanding way the international protection of human rights.

sábado, 28 de marzo de 2015

DOUE de 28.3.2015


Corrección de errores de la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, sobre el seguro de vida, el acceso a la actividad de seguro y de reaseguro y su ejercicio (Solvencia II).
Nota: Nueva corrección de errores --¡¡la tercera!!-- de la versión española de una Directiva publicada hace más de cinco años (!!!): la Directiva 2009/138/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009 (véase la entrada de este blog del día 17.12.2009). Véase la primera corrección de errores y la entrada de este blog del día 25.7.2014, así como la segunda corrección de errores y la entrada de este blog del día 19.2.2015.

viernes, 27 de marzo de 2015

Congreso de los Diputados - Proyecto de Ley y convenios internacionales


-Proyecto de Ley de Voluntariado (BOCG-Congreso, Serie A, núm. 141-1, de 27.3.2015).
Nota: En este proyecto de ley cabe destacar su art. 2.1 en relación con su ámbito personal de aplicación:
"Esta ley será de aplicación a las personas voluntarias, a los destinatarios de la acción voluntaria y a las entidades de voluntariado que participen, se beneficien o lleven a cabo los programas de voluntariado a que se refiere el apartado siguiente, con independencia del lugar donde radique la sede o domicilio social de la entidad de voluntariado, de su titularidad y de que su actividad se centre exclusivamente, o no, en el voluntariado."
Igualmente, cabe destacar su art. 13.1.a) y 13.2, en relación con las entidades de voluntariado:
"Artículo 13. De las entidades de voluntariado.
1. Tendrán la consideración de entidades de voluntariado las personas jurídicas que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar legalmente constituidas e inscritas en los Registros competentes, de acuerdo con la normativa estatal, autonómica o de otro Estado miembro de la Unión Europea de aplicación.
[...]
2. En todo caso tendrán la consideración de entidades de voluntariado las federaciones, confederaciones o uniones de entidades de voluntariado legalmente constituidas en el ámbito estatal o autonómico o de la Unión Europea."
-Acuerdo entre el Reino de España y la República de Uzbekistán sobre cooperación en materia de lucha contra la delincuencia, hecho en Madrid el 5 de noviembre de 2013 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 186-1, de 27.3.2015).

-Protocolo entre el Reino de España y Canadá que modifica el Convenio entre España y Canadá para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976, hecho en Madrid el 18 de noviembre de 2014 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 187-1, de 27.3.2015).
Nota: Véase el Instrumento de Ratificación de 10 de abril de 1978 del Convenio entre España y Canadá para evitar de doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, firmado en Ottawa el 23 de noviembre de 1976.
-Acuerdo entre el Gobierno del Reino de España y el Gobierno de la República de Angola sobre supresión recíproca de visados en pasaportes diplomáticos, hecho en Madrid el 3 de febrero de 2014 (BOCG. Sección Cortes Generales, serie C, núm. 189-1, de 27.3.2015).

DOUE de 27.3.2015


-Decimosexto informe anual con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.
Nota: Véase la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares. Véase, igualmente, la entrada de este blog del día 13.12.2008.

-Comunicación de la Comisión conforme al artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores, que codifica la Directiva 98/27/CE, en la que se da a conocer la lista de entidades habilitadas para ejercitar una acción con arreglo al artículo 2 de dicha Directiva.
Nota: Véase la Directiva 2009/22/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2009, relativa a las acciones de cesación en materia de protección de los intereses de los consumidores (Versión codificada).

BOE de 27.3.2015


-Convenio de colaboración en materia de adopción de niños y niñas entre el Reino de España y la Federación de Rusia, hecho en Madrid el 9 de julio de 2014.
Nota: El objeto de este convenio es fijar el marco de cooperación entre las partes del convenio para la tramitación y constitución de las adopciones con las debidas garantías, teniendo en consideración el interés superior de los menores y el respeto a sus derechos fundamentales, previniendo la sustracción y el comercio de menores (art. 1). El texto convencional es de aplicación a los casos de adopción de los menores de 18 años, nacionales y residentes permanentes de una de las Partes del Convenio, por un matrimonio que resida permanentemente en el territorio de la otra Parte del Convenio, siempre que por lo menos uno de los cónyuges sea nacional de ella, a condición de que tal adopción sea admisible según la legislación de ambas Partes del Convenio y en particular los candidatos a la adopción reúnan los requisitos de capacidad e idoneidad para adoptar conforme a la legislación de ambas Partes (art. 2). De acuerdo con su art. 9.1, el menor adoptable y los candidatos para la adopción deben cumplir los requisitos de la legislación de ambas Partes del Convenio y lo establecido en el mismo.
La sentencia de adopción del menor dictada por la autoridad competente para la constitución de la adopción del Estado de origen, se reconocerá en el territorio del Estado receptor (art. 11.5) y el menor obtendrá la nacionalidad del Estado receptor desde la fecha de entrada en vigor de la sentencia de adopción dictada en el Estado de origen y mantendrá la nacionalidad del Estado de origen, sin que pueda ser privado de esta última, tanto a solicitud de los padres adoptivos como a solicitud de terceras personas, hasta su mayoría de edad (art. 11.6). Una vez sea firme la sentencia de la adopción, la Autoridad regional del Estado receptor debe informar a la respectiva Autoridad regional del Estado de origen sobre las condiciones de vida y educación del menor adoptado en la familia adoptiva nueva, según el procedimiento y en los plazos establecidos por la legislación del Estado de origen (art. 13.5).
En el art. 13 se regula el seguimiento postadoptivo, de manera que las Autoridades del Estado receptor competentes deberán controlar las condiciones de su vida y educación en la familia adoptiva, enviando informes de su desarrollo físico y psíquico, su adaptación a la situación familiar y social nueva y otra información necesaria al respecto, y deberán garantizar que se haga efectiva el alta del menor adoptado en el Consulado del Estado de origen, según exige la legislación de dicho país (núm. 1). Cuando la permanencia en la familia adoptante no responda al interés del menor, el art. 11.3 prevé las medidas a adoptar por parte de la Autoridad regional del Estado receptor, que pueden llegar hasta la reubicación del menor en otra familia con fines de adopción o su retorno al Estado de origen.
En el caso de que las autoridades competentes para llevar el control de seguimiento en el Estado receptor no cumplan con sus compromisos y no remitan a tiempo los informes de seguimiento a las autoridades competentes del Estado de origen, la Autoridad central del Estado de origen puede suspender la aceptación de solicitudes de adopción de los nacionales del Estado receptor, avisándolo previamente, hasta que sean cumplidos los respectivos compromisos (art. 13.6).
-Orden HAP/523/2015, de 25 de marzo, por la que se modifica la Orden EHA/1721/2011, de 16 de junio, por la que se aprueba el modelo 222 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades en régimen de consolidación fiscal estableciéndose las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática y la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, por la que se aprueba el modelo 202 para efectuar los pagos fraccionados a cuenta del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación telemática.
Nota: En relación con el Impuesto de la Renta de no Residentes, véase la Orden HAP/2055/2012, de 28 de septiembre, así como la entrada de este blog del día 29.9.2012.
-Ley 2/2015 de la Comunidad de Castilla y León, de 4 de marzo, por la que se aprueba el Estatuto del Consumidor de Castilla y León.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación, esta norma tiene por objeto la protección, defensa y promoción de los derechos de los consumidores y usuarios en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León (art. 1).

jueves, 26 de marzo de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (26.3.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 26 de marzo de 2015, en el Asunto C‑279/13 (C More Entertainment): Procedimiento prejudicial — Aproximación de las legislaciones — Derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor —Directiva 2001/29/CE — Sociedad de la información — Armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y los derechos afines a los derechos de autor — Artículo 3, apartado 2 — Transmisión en directo de un encuentro deportivo en una página de Internet.
Fallo del Tribunal: "El artículo 3, apartado 2, de la Directiva 2001/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2001, relativa a la armonización de determinados aspectos de los derechos de autor y derechos afines a los derechos de autor en la sociedad de la información, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una normativa nacional que extiende el derecho exclusivo de los organismos de radiodifusión a que se refiere dicho artículo 3, apartado 2, letra d), respecto a los actos de comunicación al público que podrían constituir las transmisiones de encuentros deportivos realizadas directamente en Internet, como los controvertidos en el asunto principal, siempre que tal extensión no afecte a la protección de los derechos de autor."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 26 de marzo de 2015, en el Asunto C‑556/13 (Litaksa): Procedimiento prejudicial — Seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles — Directiva 90/232/CEE — Artículo 2 — Diferencia en el importe de la prima del seguro en función del territorio de circulación del vehículo.
Fallo del Tribunal: "El artículo 2 de la Directiva 90/232/CEE del Consejo, de 14 de mayo de 1990, Tercera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles, en su versión modificada por la Directiva 2005/14/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, debe interpretarse en el sentido de que no corresponde al concepto de «prima única», en el sentido de dicho artículo, una prima que varía en función de que el vehículo asegurado vaya a circular únicamente en territorio del Estado miembro en el que ese vehículo tenga su establecimiento habitual o en la totalidad del territorio de la Unión."

Nota: La Directiva 90/232/CEE fue derogada por la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 16 de septiembre de 2009.

miércoles, 25 de marzo de 2015

Jurisprudencia - Inadmisión recurso de casación en el que se invocan leyes forales y no estales o de la UE


Tribunal Supremo, Sala Tercera, de lo Contencioso, Sentencia de 2 Feb. 2015, Rec. 2062/2013: El TS acuerda inadmitir el recurso de casación interpuesto contra sentencia del TSJ del País Vasco que anuló la liquidación provisional del Impuesto sobre Sociedades en la que se rechazó el ajuste extracontable negativo que había realizado en su autoliquidación la sociedad contribuyente, pues la sentencia recurrida sólo interpreta y aplica derecho autonómico para llegar al fallo recurrido, y, aunque los preceptos de derecho autonómico interpretados y aplicados por el Tribunal de instancia reproducen preceptos estatales, no se dan las situaciones que permitirían la viabilidad del recurso.
Ponente: Huelín Martínez de Velasco, Joaquín.
Nº de Recurso: 2062/2013
Jurisdicción: CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVA
Iustel - Diario del Derecho, 25 marzo 2015, sección Jurisprudencia
[Texo Iustel]
[Texto en CENDOJ: Roj: STS 223/2015 - ECLI:ES:TS:2015:223]

BOE de 25.3.2015


Orden DEF/503/2015, de 16 de marzo, por la que se dictan normas para la aplicación del Real Decreto 33/2014, de 24 de enero, por el que se desarrolla el Título II de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y de determinados servicios.
Nota: Esta disposición desarrolla el Real Decreto 33/2014, por el que, a su vez, se desarrolló el título II de la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, de medidas urgentes de liberalización del comercio y determinados servicios, estableciendo las normas para la celebración de un contrato entre el Gobierno de España y otro Gobierno extranjero.
Véase la Ley 12/2012, de 26 de diciembre, y el Real Decreto 33/2014, de 24 de enero,así como las entradas de este blog del día 27.12.2012 y del día 29.1.2014, respectivamente.

martes, 24 de marzo de 2015

Jurisprudencia comentada - Condena a los administradores de página web de descarga gratuita de publicaciones (Youkioske.com)


LA SENTENCIA:
Audiencia Nacional, Sala de lo Penal, Sección 2ª, Sentencia 6/2015 de 5 Mar. 2015, Rec. 5/2014: Delito contra la propiedad intelectual en concurso real con delito de promoción y constitución de organización criminal. Asociación criminal para comunicar públicamente a través de Internet publicaciones periódicas y libros sin la autorización de los titulares de sus derechos. Web de descarga gratuita «www.youkioske.com» a través de la que se difunde el contenido de dichas publicaciones, defraudando los derechos de propiedad intelectual con ánimo de lucro, que los acusados obtenían a través de la publicidad insertada mediante “banners” y "videos pre roll". Las publicaciones se copiaban fuera de España por cinco ucranianos –colegas de organización criminal no identificados-, se alojaban en servidores virtuales, y se accedía a la página web con los enlaces a los contenidos on line vía “Streaming” sin necesidad de descargarlos. Incardinación de la conducta dentro del concepto «comunicación pública» del art. 20.1 LPI al que el tipo penal del art. 270 CP imputado se remite. La acción crea una página de descarga directa, excediendo la simple intermediación a páginas de intercambio a la que se refiere el art. 13.2 LSSI , y la mera facilitación de enlaces que justifica la exclusión de responsabilidad que se contiene en el art. 17.1 LSSI. Subtipo agravado por la especial gravedad de los hechos -art. 271.b)- en consideración al número de visitas. ORGANIZACIÓN CRIMINAL. Concurso de normas entre el subtipo específico 570 bis CP y el subtipo agravado 271c), que se resuelve a favor del primero por la mayor gravedad de la pena. Carácter estable y reparto de tareas. No se aprecia la agravación por utilización de medios tecnológicos avanzados de comunicación -art. 570 bis 2c- ya que su uso no es instrumental sino elemento esencial sin el cual sería imposible cometer el delito.
Ponente: López López, Enrique.
Nº de Sentencia: 6/2015
Nº de Recurso: 5/2014
Jurisdicción: PENAL
Diario La Ley, Nº 8506, Sección La Sentencia del día, 24 de Marzo de 2015
LA LEY 10742/2015
[texto de la sentencia en CENDOJ]
EL COMENTARIO:
Comentario a la sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de marzo de 2015, caso Youkioske
Ignacio TEMIÑO CENICEROS, Doctor en Derecho. Socio de abril Abogados
Diario La Ley, Nº 8506, Sección Tribuna, 24 de Marzo de 2015, Ref. D-115
LA LEY 2440/2015
La sentencia objeto de este comentario es la más relevante que se ha dictado en España en los últimos años en contra la piratería digital, y probablemente la que impone una sanción mayor al condenarse a los acusados seis años de privación de libertad. Se trata de una decisión que analiza en profundidad los elementos del delito, en particular la comunicación pública, y su carácter fraudulento al no encontrar amparo los hechos en ninguna de las excepciones, límites y exclusiones de responsabilidad existentes en la LPI y en la LSSI.

BOE de 24.3.2015


Corrección de errores de la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2015.
Nota: Véase la Ley 36/2014, de 26 de diciembre, así como la entrada de este blog del día 30.12.2014.

lunes, 23 de marzo de 2015

BOE de 23.3.2015


Aplicación provisional del Acuerdo de Sede entre el Reino de España y el Instituto Interamericano de Cooperación para la Agricultura, hecho en Madrid el 11 de marzo de 2015.
Nota: En su art. 6 se regula la inmunidad de jurisdicción:
"6.1 El IICA gozará de plena inmunidad de jurisdicción penal, civil y administrativa, excepto en la medida en que el Director General o un representante expresamente autorizado por escrito por él haya renunciado formal y expresamente por medio de un documento escrito y debidamente firmado a la inmunidad.
6.2 No obstante lo anterior:
a. La inclusión en un contrato en el que el IICA sea parte de una cláusula en la que se reconozca expresamente y sin reservas la jurisdicción de un tribunal ordinario español constituirá una renuncia formal a la inmunidad; y
b. La iniciación por el IICA de un procedimiento judicial implicará su renuncia a la inmunidad de jurisdicción. Sin embargo, la participación del IICA en una acción o proceso judicial o administrativo con el objetivo de (i) asegurar y/o obtener el reconocimiento de sus privilegios e inmunidades y/o los de sus funcionarios por los tribunales y autoridades pertinentes, y (ii) apelar una decisión judicial o administrativa que no reconoce esos privilegios e inmunidades, no constituirá una renuncia de los mismos.
6.3 La renuncia a la inmunidad de jurisdicción en los supuestos previstos en los apartados anteriores no se extiende a las medidas de ejecución, salvo que así se disponga expresamente por escrito en cada caso."
Este acuerdo se aplica provisionalmente desde el día 11.3.2015, es decir, desde hace 13 días.