Páginas

martes, 28 de abril de 2015

BOE de 28.4.2015


-Ley Orgánica 5/2015, de 27 de abril, por la que se modifican la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, para transponer la Directiva 2010/64/UE, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales y la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.
Nota: Cabe destacar las siguientes modificaciones realizadas por este proyecto:
-El art. 1, núms. 3 a 8, introduce en el título V del libro I LECrim un nuevo Capítulo II (Del derecho a la traducción e interpretación), que estará integrado por los nuevos arts. 123 a 127.
-El art. 2, número 4, modifica diversos apartados del art. 520 de la LECrim. De ellos cabe reseñar:
·Su núm. 2, letras e) y f), en las que se establece el derecho de toda persona detenida o presa a ser informada por escrito de los hechos que se le imputan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten y especialmente, entre otros, si es extranjero a que se comunique a la Oficina Consular de su país el hecho de la detención y el lugar de custodia en que se halle en cada momento; igualmente el derecho a ser asistido gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el castellano o la lengua oficial de la actuación de que se trate, o tenga limitaciones auditivas o de expresión oral, o tenga dificultades del lenguaje.
·Su núm. 3 establece que cuando el detenido sea extranjero y sea menor o con capacidad judicialmente complementada, el hecho de la detención se notificará de oficio al Cónsul de su país.
-La DF 4ª prevé que el artículo primero entre en vigor al mes de su publicación en el BOE, y que los restantes preceptos lo hagan a los seis meses de su publicación en el BOE.

Véase la Directiva 2010/64/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, relativa al derecho a interpretación y a traducción en los procesos penales, y la entrada de este blog del día 26.10.2010, así como la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales, y la entrada de este blog del día 1.6.2012.
-Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito.
Nota: En esta norma cabe destacar:
-El art. 7 regula el derecho de la víctima a recibir información sobre la causa penal. En el núm. 1, p. 2º, se determina que en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea, si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación, se remitirá a la oficina diplomática o consular española en aquél para que la publique.
-El art. 17 se ocupa de los derechos de las víctimas de delitos cometidos en otros Estados miembros de la Unión Europea.
-El art. 33 regula la cooperación internacional.
-La DF 1ª modifica diversos preceptos de la LECrim.
·Su núm. 5 modifica art. 281, cuyo último párrafo establece que la exención de la fianza no es aplicable a los querellantes extranjeros si no les correspondiere en virtud de tratados internacionales o por el principio de reciprocidad.
·Su núm. 15 modifica el art. 636, que regula la notificación del auto de sobreseimiento a la víctimas de delitos. El p. 4º establece que, excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación se remitirá a la oficina diplomática o consular española en aquel para que la publique.
·Su núm. 23 modifica la regla primera del art. 779.1, referido también a la comunicación a las víctimas del auto de sobreseimiento cuando se estime que el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no aparece suficientemente justificada su perpetración. Excepcionalmente, en el caso de ciudadanos residentes fuera de la Unión Europea si no se dispusiera de una dirección de correo electrónico o postal en la que realizar la comunicación se remitirá a la oficina diplomática o consular española en el país de residencia para que la publique.
-La DF 6ª prevé la entrada en vigor de la ley a los seis meses de su publicación en el BOE.
-Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial.
Nota: En relación con esta ley cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 9.3: Determina que "reglamentariamente se establecerán los requisitos para el ejercicio de la actividad de los establecimientos financieros de crédito, los supuestos de denegación de la autorización, así como las especialidades en la autorización de establecimientos financieros de crédito sujetos al control de personas extranjeras".
-Art. 25.2: En relación con el objeto social de la sociedades gestoras de fondos de titulación, se determina que éstas pueden "constituir, administrar y representar fondos y vehículos de propósito especial análogos a los fondos de titulización, constituidos en el extranjero, de acuerdo con la normativa que sea de aplicación".
-Art. 43, número dos: modifica, entre otros, el art. 30 quáter de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasa a tener el siguiente contenido:
"El capítulo IV del título XI del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, será de aplicación a las emisiones de obligaciones u otros valores que reconozcan o creen deuda y que tengan la condición de oferta pública de suscripción cuando:
a) Sus términos y condiciones estén regidos por el ordenamiento jurídico español o por el ordenamiento jurídico de un Estado que no sea miembro de la Unión Europea ni perteneciente a la Organización para la Cooperación y Desarrollo Económicos, y
b) tengan lugar en territorio español o su admisión a negociación se produzca en un mercado secundario oficial español o en un sistema multilateral de negociación establecido en España."
-Art. 45, número tres: modifica el art. 405 de la Ley de Sociedades de Capital, en el que se regula la emisión de obligaciones en el extranjero por sociedad española.
-Art. 47: Regula el ámbito de aplicación territorial del título V de la ley ("Régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa").
-Art. 55.b): Contiene los requisitos para que una entidad obtenga y mantenga su autorización como plataforma de financiación participativa:
"b) Tener su domicilio social, así como su efectiva administración y dirección, en territorio nacional o en otro Estado miembro de la Unión Europea."
-Art- 67: regula los requisitos que deben cumplir los promotores (personas físicas o jurídicas que solicitan financiación en nombre propio para destinarlo a un proyecto de financiación participativa) que son puestos en contacto con los inversores a través de una plataforma de financiación participativa:
"1. El promotor persona jurídica deberá estar válidamente constituido en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea. En el caso de personas físicas, su residencia fiscal deberá estar en España o en otro Estado miembro de la Unión Europea.
2. Los promotores o socios de la entidad promotora, el administrador del promotor o los miembros de su Consejo de Administración no podrán hallarse inhabilitados conforme a lo previsto en la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, o normativa equivalente de otros Estados miembros de la Unión Europea, ni podrán estar cumpliendo condena por la comisión de delitos o faltas contra el patrimonio, el blanqueo de capitales, el orden socioeconómico, la Hacienda Pública y la Seguridad Social"
-Art. 94, ocho: modifica la redacción del art. 37.2.d) la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, que pasará a tener el siguiente contenido:
"d) Las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito autorizadas en un Estado que no sea miembro de la Unión Europea, siempre que, además de cumplir los requisitos previstos en el título V de esta Ley para operar en España, en la autorización dada por las autoridades de su país de origen se les faculte para ejecutar órdenes de clientes o para negociar por cuenta propia. La Comisión Nacional del Mercado de Valores podrá denegar o condicionar el acceso de estas entidades a los mercados españoles por motivos prudenciales, por no darse un trato equivalente a las entidades españolas en su país de origen, o por no quedar asegurado el cumplimiento de las reglas de ordenación y disciplina de los mercados de valores españoles."
-DA 4ª: regula los certificados de transmisión de hipoteca. En ella cabe destacar sus números 1 y 4:
"1. Las entidades a que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario, podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos hipotecarios de su cartera, aunque estos préstamos o créditos no reúnan los requisitos establecidos en la sección 2.ª de dicha Ley. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca.
Las sucursales en España de entidades de crédito autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea podrán hacer participar a terceros en los préstamos y créditos garantizados por hipoteca sobre inmuebles situados en España concedidos por ellas mediante la emisión de certificados de transmisión de hipoteca, en los términos establecidos en esta disposición adicional.
[...] 4. No podrá hacerse participar a terceros mediante certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios garantizados por inmuebles situados en otros países de la Unión Europea regulados en el artículo 6 del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril."
-DF 2ª: modifica el apartado primero del art. 60 de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, que pasará a tener el siguiente contenido:
"Tendrán la consideración de entidades declarantes, a los efectos de esta Ley, las siguientes: el Banco de España, las entidades de crédito españolas, las sucursales en España de las entidades de crédito extranjeras, el fondo de garantía de depósitos, las sociedades de garantía recíproca y de reafianzamiento, los establecimientos financieros de crédito y aquellas otras entidades que determine el Ministerio de Economía y Competitividad a propuesta del Banco de España."
Véase la corrección de errores.
-Resolución de 21 de abril de 2015, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 24.2 de la Ley 25/2014, de 27 de noviembre, de Tratados y otros Acuerdos Internacionales.
Nota: En esta Resolución se recogen las comunicaciones sobre tratados recibidas en el MAEC hasta el 15.4.2015. Para los convenios en materia de Derecho Internacional Privado véanse las págs. 36711 a 36713 (págs. 26 a 28 del documento). Para los de Derecho Penal y Procesal, véanse las págs. 36713 a 36729 (págs. 28 a 44 del documento).

2 comentarios:

  1. Vaya regulación penosa nos ha ofrecido el legislador con las PFP; para variar, no sabe ni por donde se anda. Además de querer ponerle puertas al campo.

    ResponderEliminar
  2. Vaya regulación penosa nos ha ofrecido el legislador con las PFP; para variar, no sabe ni por donde se anda. Además de querer ponerle puertas al campo.

    ResponderEliminar

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.