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jueves, 23 de abril de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (23.4.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 23 de abril de 2015, en el Asunto C‑38/14 (Zaizoune): Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Directiva 2008/115/CE — Normas y procedimientos comunes en materia de retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular — Artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1 — Normativa nacional que, en caso de situación irregular, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión.
Fallo del Tribunal: "La Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, en particular sus artículos 6, apartado 1, y 8, apartado 1, en relación con su artículo 4, apartados 2 y 3, debe interpretarse en el sentido de que se opone a la normativa de un Estado miembro [arts. 28.3.c, 51.2, 53.1.a, 55.1.b, 55.3, 57.1, 57.3 de la Ley española de extranjería, y art. 24 de su Reglamento], como la controvertida en el procedimiento principal, que, en caso de situación irregular de nacionales de terceros países en el territorio de dicho Estado, impone, dependiendo de las circunstancias, o bien una sanción de multa, o bien la expulsión, siendo ambas medidas excluyentes entre sí."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 23 de abril de 2015, en el Asunto C‑366/13 (Profit Investment SIM) [Petición de decisión prejudicial planteada por la Corte suprema di cassazione (Italia)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 23 — Prórroga de competencia — Cláusula inscrita en un folleto de emisión de títulos indexados a un riesgo de crédito — Oponibilidad frente al tercero adquirente de dichos títulos.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 23 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que:
– una cláusula de prórroga de competencia incluida en el folleto de emisión de unos títulos, como las «credit linked notes» objeto del litigio principal, únicamente cumple el requisito de forma escrita establecido en el apartado 1, letra a), de dicho artículo, si en el contrato firmado por las partes se indica la aceptación de dicha cláusula o se hace remisión expresa a dicho folleto, y
– una cláusula de prórroga de competencia recogida en el folleto de emisión de unos títulos, como las «credit linked notes» objeto del litigio principal, redactado unilateralmente por la entidad emisora de dichos títulos sólo podrá invocarse frente a un tercero que los haya adquirido a través de un intermediario financiero si queda acreditado que dicho tercero ha prestado su consentimiento efectivo a dicha cláusula en las condiciones enunciadas en dicho artículo.
No obstante, la inclusión de una cláusula de prórroga de competencia en el folleto de emisión de unos títulos, como las «credit linked notes» objeto del litigio principal, puede considerarse una forma conforme a los usos del comercio internacional, en el sentido del artículo 23, apartado 1, letra c), del Reglamento nº 44/2001, que permite presumir el consentimiento de aquel frente a quien se invoca, siempre que quede acreditado —extremo que corresponde apreciar al Juez nacional—, por un lado, que el comportamiento de que se trata es un comportamiento seguido de modo general y regular por los operadores del sector considerado al celebrar contratos de este tipo y, por otro lado, bien que las partes habían entablado con anterioridad relaciones comerciales entre ellas o con otras partes que operaban en el sector considerado, o bien que el comportamiento de que se trata es lo bastante conocido como para poder considerarlo una práctica consolidada.
2) La acción que tiene por objeto que se declare la anulación del contrato y la restitución de las cantidades pagadas en virtud del título nulo, debe considerarse comprendida en el concepto de «materia contractual», en el sentido del artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento nº 44/2001.
3) El artículo 6, número 1, del Reglamento nº 44/2001 debe interpretarse en el sentido de que, para que exista relación entre dos demandas interpuestas contra varios demandados, no basta con que la eventual estimación de una de ellas sea potencialmente capaz de influir en la magnitud del derecho cuya protección se solicita en la otra demanda."

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