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miércoles, 17 de junio de 2015

BOE de 17.6.2015


-Real Decreto 384/2015, de 22 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles.
Nota: En esta norma cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 11: Se ocupa de la legitimación activa para solicitar las inscripciones y anotaciones registrales en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles:
"Estarán facultados para solicitar las inscripciones y anotaciones registrales contempladas en el artículo 8, las personas físicas o jurídicas que tengan la nacionalidad de cualquiera de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, cuando operen las aeronaves a que se refiere el artículo 2, tanto si son propietarios de ellas, como si las explotan en virtud de un contrato de arrendamiento, o cualquier otro título posesorio reconocido en la legislación vigente.
También podrán solicitarlo las personas físicas o jurídicas que no siendo nacionales de Estados miembros, tengan respectivamente su residencia habitual o establecimiento permanente en España y destinen las aeronaves a un uso privado."
-Art. 12.2.c): Las solicitudes de inscripción o anotación, iniciadas a instancia de parte, que no cuenten con un procedimiento específico, deberán acompañarse, entre otra, de la siguiente documentación:
"Si se trata de persona jurídica, copia de la escritura de constitución y poderes de representación y, en su caso, certificación del Registro oficial donde esté inscrita la entidad, que acredite que está legalmente constituida en cualquier Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo."
-Art. 13: Con carácter general, se determina que la inscripción en el Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles se practicará en virtud de documento público o privado que acredite la adquisición de la propiedad o la posesión de la aeronave, en el que conste la liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En sus párrafos 2º, 3º y 4º se recogen los requisitos formales que deben cumplirse cuando se trate de documentos públicos extranjeros:
"Los documentos públicos, cuando sean otorgados en territorio extranjero, deberán ser objeto de legalización conforme a lo estipulado en el Real Decreto 1497/2011, de 24 de octubre, por el que se determinan los funcionarios y autoridades competentes para realizar la legalización única o apostilla prevista por el Convenio XII de la Conferencia de La Haya de Derecho Internacional Privado, de 5 de octubre de 1961.
Los documentos privados, deberán contener la legitimación notarial de las firmas de los otorgantes. Para el caso de los otorgados en territorio extranjero deberán contener la legalización, mediante la apostilla de la Haya, de la intervención notarial.
En el caso de los países no firmantes del Convenio de La Haya, se efectuará la legalización por vía diplomática."
-Art. 21.1.c): Para la asignación de una matrícula provisional debe presentarse, entre otra documentación:
"Certificado de la compañía aseguradora o contrato de seguro realizado de conformidad con el Reglamento (CE) 785/2004 del Parlamento europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, sobre los requisitos de seguro de las compañías aéreas y operadores aéreos, o, en su caso, conforme a lo previsto en la Ley de Navegación Aérea y otra normativa de aplicación.
Para la asignación de una matrícula provisional, podrán presentarse documentos en lengua extranjera y fotocopias de la documentación requerida."
-Art. 31.2, letras d) y e): Prevé la cancelación de la matrícula a instancia de parte en estos casos:
"d) Matriculación en país extranjero.
e) Enajenación válida a favor de personas que no tengan la nacionalidad española o la de alguno de los Estados miembros del Espacio Económico Europeo, salvo que residieran habitualmente o tuvieran un establecimiento permanente en España y fueran a destinar la aeronave a un uso no lucrativo."
-Art. 31.3.c): Establece que para la cancelación de la matrícula debe presentarse, entre otros documentos:
"c) Copia del Documento de Despacho de aduana para la exportación de la aeronave, si su destino es un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo."
-Art. 31.3: En los párrafos 2º y 3º se contienen normas especiales para el caso de enajenación de naves a personas extranjeras o con destino a países extranjeros:
"Cuando el destino de la aeronave sea un país no perteneciente al Espacio Económico Europeo, no se cancelará la matrícula de la aeronave hasta que el solicitante obtenga el certificado de aeronavegabilidad para la exportación, si éste fuera necesario para inscribir la aeronave en aquel país.
Si la aeronave se enajena a personas físicas o jurídicas extranjeras no residentes o no establecidas en España, no será preciso presentar la declaración de no sujeción al Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados."
-Art. 31, párrafo 2º se ocupa de la renovación de certificados de revisión de aeronavegabilidad:
"Una aeronave queda inoperativa cuando no se haya renovado su certificado de revisión de aeronavegabilidad o documento equivalente en cinco años y su titular registral no haya presentado en ese tiempo una solicitud de cancelación. Podrá concederse una prórroga de hasta diez años, como máximo, para las aeronaves históricas, definidas conforme al anexo II del Reglamento (CE) 216/2008, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de febrero de 2008, sobre normas comunes en el ámbito de la aviación civil y por el que se crea una Agencia Europea de Seguridad Aérea, y se deroga la Directiva 91/670/CEE, del Consejo, el Reglamento (CE) n.º 1592/2002 y la Directiva 2004/36/CE."
-Art. 32: Se ocupa de la cancelación temporal de la matrícula:
"El titular registral de una aeronave podrá solicitar la cancelación temporal de su matrícula por un tiempo no superior a cinco años, cuando aquélla vaya a ser temporalmente matriculada en país extranjero en virtud de un título traslativo de posesión, o cuando la aeronave adquiera por un período de tiempo igual o inferior y con carácter temporal, en virtud de los distintos tipos de posesión que la ley contempla, la condición de aeronave militar.
Para proceder a la cancelación temporal de la matrícula de la aeronave, el titular registral aportará la documentación contemplada en el artículo 31.3.
No se procederá a la cancelación temporal de la matrícula de la aeronave hasta que el solicitante obtenga el certificado de aeronavegabilidad para la exportación cuando el destino de la aeronave sea un país no perteneciente al Espacio Económico Europeo.
El Registro de Matrícula de Aeronaves notificará, mediante resolución, la cancelación temporal de matrícula de la aeronave y lo comunicará al Registro de Matrícula de Aeronaves del país donde ésta vaya a matricularse."
-Art. 33.1, letras c) y d): Establece los documentos que deben presentarse para A solicitar la reanudación de la vigencia del certificado de matrícula una vez finalice la vigencia del título que motivó la cancelación temporal de la matrícula:
"c) Documento de Despacho de Aduana para la importación de la aeronave, en caso de proceder de un Estado no miembro del Espacio Económico Europeo.
d) Certificado de la compañía aseguradora o contrato de seguro realizado de conformidad con el Reglamento (CE) 785/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, o, en su caso, conforme a lo previsto en la Ley de Navegación Aérea y otra normativa de aplicación."

La DA 6ª del Real Decreto contiene una interesante norma sobre la inscripción en registros internacionales de derechos y garantías que afecten a aeronaves matriculadas en España. Esto tiene especial trascendencia en relación con el Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001 (véase la entrada de este blog del día 4.10.2013), al que se dedica un apartado:
"Disposición adicional sexta. Registros internacionales.
Cuando de conformidad con lo previsto en un Convenio o Tratado internacional suscritos por España y en los protocolos y reglamentos de desarrollo de aquéllos, ciertos derechos y garantías impuestos sobre aeronaves matriculadas en España fueren susceptibles de inscripción en un Registro Internacional, sin perjuicio de la aplicación preferente de las normas internacionales, se procederá del modo siguiente:
a) Una vez practicada la inscripción de la garantía o derecho internacional en el Registro de Bienes Muebles, o desde el propio asiento de presentación cuando se prevea la reserva de prioridad sobre derechos de constitución futura, el Registrador competente de Bienes Muebles deberá hacer constar la reserva de prioridad internacional en el Registro Internacional correspondiente en los términos y requisitos previstos en el correspondiente Tratado y Protocolo.
A los efectos de lo previsto en el artículo 18 del Convenio relativo a garantías internacionales sobre elementos de equipo móvil, hecho en Ciudad del Cabo el 16 de noviembre de 2001, el Registro de Bienes Muebles es el punto de acceso nacional de la información necesaria para la práctica de la inscripción internacional.
Los requisitos sustantivos y formales de la garantía o del derecho internacional inscribible y los del procedimiento ante el Registro Internacional se rigen por lo previsto en el correspondiente instrumento internacional. De las comunicaciones practicadas al Registro Internacional dará cuenta inmediata el Registrador de Bienes Muebles al Registro de Matrícula de Aeronaves Civiles.
b) Cuando las garantías y derechos sujetos a Ley española fueran también susceptibles de inscripción en un Registro Internacional a los efectos de lo previsto en el correspondiente Tratado, protocolo o reglamento y los interesados lo solicitaren expresamente del Registrador de Bienes Muebles para ganar prioridad internacional, el Registrador, practicada la inscripción, procederá en la forma prevista anteriormente para la reserva de prioridad internacional.
c) De conformidad con lo previsto en el correspondiente Tratado, tendrán prioridad sobre la garantía y derechos internacionales sobre bienes muebles registrables sitos en España los derechos y privilegios o categoría de los mismos, aún no inscritos en el Registro Internacional, que el legislador Español se hubiere reservado como prioritarios en el correspondiente instrumentos de adhesión, ratificación o aprobación del Tratado, protocolo o reglamento."
-Real Decreto 415/2015, de 29 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1312/2007, de 5 de octubre, por el que se establece la acreditación nacional para el acceso a los cuerpos docentes universitarios.
Nota: En la exposición de motivos se recogen lo que, a entender del Ministerio, son las principales novedades que esta norma se introducen en el Real Decreto 1312/2007 y que son las siguientes:
-La supresión del concepto de acreditación universal, conforme al cual los interesados, independientemente de la rama de conocimiento por la que hubieran decidido ser evaluados, resultaban acreditados para concurrir a plazas de profesores titulares o de catedráticos de Universidad en cualquier rama y área de conocimiento. Ahora la acreditación obtenida produce efectos en una de las cinco ramas de conocimiento.
-Se modifica el número y composición de las comisiones de acreditación, con lo que se pretende establecer comisiones más cercanas al ámbito científico y académico de los solicitantes. Se pretende garantizar así el principio de especialización en la evaluación del profesorado, así como la calidad del sistema de evaluación.
-Se establecen además cinco comisiones de revisión, una para cada una de las grandes ramas de conocimiento, que pretenden tanto reforzar las garantías de los interesados en la reclamación contra resoluciones negativas, como reducir la litigiosidad.
-Cada comisión estará formada por un número de miembros variable, determinado principalmente por la mayor o menor heterogeneidad científico-técnica del campo.
-Si bien el periodo de vigencia del nombramiento sigue siendo de dos años, se establece la posibilidad de renovar el nombramiento una única vez, por igual periodo, a propuesta de ANECA.
-Se atribuye a ANECA la potestad de designar al Presidente de las comisiones de acreditación de entre los miembros seleccionados por el Consejo de Universidades, con la finalidad de que este papel quede encomendado a personas con experiencia y habilidades para el ejercicio de dicha función, en lugar de atribuir estas funciones automáticamente al vocal de mayor rango académico y antigüedad.
-Las decisiones se adoptarán siempre de forma colegiada, a partir de dos ponencias elaboradas por dos miembros de la Comisión, y solo en casos de discrepancias entre los ponentes que ésta no se considere en condiciones de solventar el Presidente podrá, con carácter excepcional, solicitar un informe a un experto externo perteneciente al área de conocimiento del solicitante.
-Se simplifica igualmente el procedimiento de exención del requisito de ser profesor titular de universidad para solicitar la acreditación para el cuerpo de catedráticos.
-Un aspecto esencial de la reforma se refiere a los criterios y baremos de evaluación, con lo que se aspira a conseguir una evaluación más equilibrada en lo relativo a los aspectos cuantitativos y cualitativos de los méritos del solicitante, permitiendo una valoración más justa y ponderada de la docencia e investigación del profesorado universitario.
-Se establecen umbrales mínimos o niveles de referencia adecuados en función del cuerpo docente para el que se solicite la acreditación, y del ámbito científico de que se trate. Para determinados ámbitos científicos, se considera como dimensión autónoma la transferencia y la actividad profesional. En el modelo hasta ahora vigente, la transferencia quedaba dentro de la investigación y la actividad profesional aparecía asociada a la docencia, lo que conducía a una infravaloración de los méritos de transferencia y actividad profesional en ámbitos donde resultan particularmente relevantes.
-Se priorizan las dos facetas que se consideran esenciales: la investigación y la docencia. Así, una evaluación positiva de estas dos dimensiones hará innecesario tener en cuenta más méritos para conseguir la acreditación. En el caso de que un solicitante no alcance el nivel mínimo exigible, y siempre que la insuficiencia no sea grave, ésta se podrá compensar en virtud de méritos relevantes en las tres dimensiones restantes: transferencia de conocimiento y actividad profesional; gestión; y formación, esta última evaluable solo a quienes soliciten la acreditación para el cuerpo de profesores titulares de universidad.
-La evaluación dará lugar a una calificación alfabética (A, B, C, D o E), evitándose la excesiva atomización de los méritos académicos. La ANECA aprobará los criterios de evaluación de cada uno de los cuerpos docentes universitarios y de los distintos campos, ajustándolos para mayor consistencia del modelo global, pero cada Comisión propondrá los que estime apropiados en cada campo. Los criterios para la acreditación en cada ámbito científico se publicarán y se revisarán periódicamente cada dos años.
-La tramitación por medios electrónicos de todos los procedimientos de acreditación para el personal docente de la Universidad.

Es importante tener en cuenta las disposiciones de Derecho transitorio, contenidas en la disposición transitoria única del Real Decreto. Los nuevos criterios solamente serán aplicables a las solicitudes que se presenten a partir de su entrada en vigor. Así se establece con carácter general en la disposición transitoria única del RD, salvo para aquellas personas que hayan iniciado el proceso y éste no haya concluido en el momento de la entrada en vigor del RD, que podrán desistir y solicitar que su evaluación se realice de acuerdo a las nuevas reglas. Además, si se presentó solicitud y ésta se resolvió negativamente antes de la entrada en vigor del RD, el interesado no queda sometido al plazo general de 18 meses para solicitar la nueva acreditación:
"1. Las solicitudes de acreditación presentadas antes de la entrada en vigor de este real decreto se resolverán de acuerdo con las previsiones vigentes en el momento de su presentación.
Los procedimientos de reclamación que no estuviesen aún concluidos tras la extinción de las actuales comisiones de reclamaciones, serán examinados y resueltos por las comisiones previstas en el nuevo artículo 16.5 de este real decreto.
2. Los solicitantes con expedientes iniciados y no finalizados antes de la entrada en vigor del presente real decreto podrán desistir del procedimiento y solicitar la evaluación conforme a las nuevas previsiones.
3. Quienes hubieren formalizado solicitudes de acreditación conforme a lo dispuesto con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, y hubieren obtenido una resolución negativa, no estarán sometidos a la restricción temporal de 18 meses para la presentación de su primera solicitud conforme a las nuevas previsiones.
4. Las acreditaciones obtenidas de acuerdo con las previsiones anteriores a este real decreto conservarán su carácter universal; los acreditados podrán optar a la exención de pertenecer al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad en las condiciones que establece el nuevo artículo 13.3."
Last but not least. Cabe destacar la entrada en vigor de esta norma (DF 4ª): "Este real decreto entrará en vigor cuando entre en vigor el real decreto que apruebe los estatutos del Organismo Autónomo ANECA, según lo dispuesto en el artículo 8.5 de la Ley 15/2014, de 16 de septiembre, de racionalización del Sector Público y otras medidas de reforma administrativa, excepto para la realización de todas aquellas acciones preparatorias de la constitución de las comisiones de acreditación y de revisión reguladas en este real decreto, que podrán comenzar a realizarse a partir del día siguiente al de la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» de este real decreto."
Téngase presente que todavía no se han aprobado los estatutos del Organismo Autónomo ANECA y que su creación depende de la correspondiente asignación presupuestaria en la LPGE. Ello quiere decir que, tal como parece que se desarrollarán las cosas en los próximo meses (convocatoria, previsiblemente a finales de este año o inicios del próximo) de elecciones generales y la aprobación de los PGE por el nuevo Gobierno que surja de las urnas, nos podemos encontrar con que la entrada en vigor de este RD se produzca --siendo optimistas-- dentro de un año.
-Real Decreto 420/2015, de 29 de mayo, de creación, reconocimiento, autorización y acreditación de universidades y centros universitarios.
Nota: Esta norma tiene por objeto regular los requisitos de creación y reconocimiento de universidades y centros universitarios públicos y privados, la adscripción de centros universitarios, la acreditación institucional de todos los centros universitarios, el procedimiento para la autorización del inicio de sus actividades en desarrollo de lo establecido en la Ley Orgánica de Universidades, así como la autorización de centros que impartan enseñanzas conducentes a la obtención de títulos extranjeros (art. 1).

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