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lunes, 22 de junio de 2015

BOE de 22.6.2015


-Acuerdo de adquisición conjunta de contramedidas médicas, hecho en Luxemburgo el 20 de junio de 2014.
Nota: Este Acuerdo permite a las partes contratantes de adquirir contramedidas médicas mediante la adjudicación de contratos de adquisición conjunta (art. 1.1). En el considerando 3 se pone como ejemplo la adquisición conjunta de vacunas y medicación antivírica gracias a la cual los Estados miembros puedan plantear un enfoque común de las negociaciones de contratos con el sector que aborde con claridad cuestiones como la responsabilidad, la disponibilidad y el precio de los medicamentos, así como la confidencialidad.
En este Acuerdo cabe destaca el art. 41, en el que se regula el tribunal competente para resolver las controversias:
"1. El incumplimiento del presente acuerdo o las controversias respecto de la interpretación o de la aplicación del presente acuerdo que surjan entre las partes contratantes que no se consigan resolver en el seno del comité director de la adquisición conjunta tras haberse aplicado el artículo 40, apartado 3, podrán ser sometidos al Tribunal de Justicia:
a) por las partes contratantes interesadas de conformidad con el artículo 272 del Tratado cuando la cuestión sin resolver esté pendiente entre la Comisión y uno o varios Estados miembros, y,
b) de conformidad con el artículo 273 del Tratado, por toda parte contratante interesada que sea Estado miembro de la Unión y discrepe de otra parte contratante interesada que también lo sea, cuando la cuestión sin resolver esté pendiente entre dos o más Estados miembros.
2. El Tribunal de Justicia tendrá competencia exclusiva para decidir sobre los casos de incumplimiento del presente acuerdo o sobre las controversias relacionadas con la interpretación o con la aplicación del presente acuerdo.
3. El Tribunal de Justicia dictará la resolución que considere más adecuada en los asuntos interpuestos en virtud del presente artículo."
Igualmente cabe destacar el art. 42, referido a la legislación aplicable y a la exclusión de disposiciones nulas:
"1. Los litigios o controversias derivados del objeto del presente acuerdo se regirán por el Derecho de la Unión Europea, por los términos del presente acuerdo y, en su caso, por los principios generales de Derecho comunes a los Estados miembros de la Unión.
2. La legislación aplicable a todo contrato marco o contrato directo resultantes del presente acuerdo, y el tribunal competente para la resolución de las controversias que surjan en el marco de ellos se determinarán en dichos contratos.
3. Si en virtud de la legislación aplicable una o varias de las disposiciones del presente acuerdo fuesen o resultasen total o parcialmente inválidas, ilegales o inexigibles en alguno de sus aspectos, la validez, la legalidad y la exigibilidad de las demás disposiciones del presente acuerdo no se verían afectadas ni comprometidas por dichas disposiciones inválidas, ilegales o inexigibles."
-Ley 1/2015 de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de 12 de febrero, del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar de Castilla-La Mancha.
Nota: En relación con su ámbito de aplicación, el art. 4 establece que se aplica a las actuaciones de mediación social y familiar que se desarrollen, a través del Servicio Regional de Mediación Social y Familiar, total o parcialmente en el territorio de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha (núm. 1). Asimismo, será aplicable a los supuestos de mediación familiar internacional, cuando una de las partes esté empadronada o tenga su residencia habitual en Castilla-La Mancha, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales ratificados por España y en las normas estatales sobre esta materia (núm. 2).
En relación con la adopción, y tal como establece la Ley de adopción internacional, esta norma se hace eco del derecho de las personas adoptadas a conocer sus orígenes biológicos y de la obligación de las administraciones públicas de acompañarles en esa búsqueda (arts. 24 a 29).
-Ley 3/2015 de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, de 5 de marzo, de Caza de Castilla-La Mancha.
Nota: En relación con las licencias de caza, el art. 17.4 establece que "los cazadores extranjeros no residentes en España quedarán eximidos del certificado de aptitud para optar a la licencia de caza de Castilla-La Mancha, siempre que reúnan los requisitos equivalentes de su país".

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