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lunes, 15 de junio de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


SENTENCIAS

-Asuntos acumulados C-446/12 a C-449/12: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de abril de 2015 (peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Raad van State — Países Bajos) — W.P. Willems/Burgemeester van Nuth (C-446/12), H.J. Kooistra/Burgemeester van Skarsterlân (C-447/12), M. Roest/Burgemeester van Amsterdam (C-448/12), L.J.A. van Luijk/Burgemeester van Den Haag (C-449/12) [Procedimiento prejudicial — Espacio de libertad, seguridad y justicia — Pasaporte biométrico — Datos biométricos — Reglamento (CE) no 2252/2004 — Artículo 1, apartado 3 — Artículo 4, apartado 3 — Utilización de los datos recogidos para fines distintos de la expedición de pasaportes y documentos de viaje — Constitución y utilización de las bases de datos que contienen datos biométricos — Garantías legales — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículos 7 y 8 — Directiva 95/46/CE — Artículos 6 y 7 — Derecho al respeto de la vida privada — Derecho a la protección de los datos de carácter personal — Aplicación a los documentos de identidad].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.4.2015.
-Asunto C-557/13: Sentencia del Tribunal de Justicia (Sala Primera) de 16 de abril de 2015 (petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof — Alemania) — Hermann Lutz/Elke Bäuerle, en calidad de síndico de ECZ Autohandel GmbH [Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) no 1346/2000 — Artículos 4 y 13 — Procedimiento de insolvencia — Pago efectuado tras la fecha de apertura del procedimiento de insolvencia en virtud de un embargo efectuado antes de esa fecha — Acción revocatoria contra un acto perjudicial para los intereses de los acreedores — Plazos de prescripción, anulabilidad y caducidad — Requisitos de forma de la acción revocatoria — Ley aplicable].
Nota: Véase la entrada de este blog del día 16.4.2015.
NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-117/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Landgericht Köln (Alemania) el 9 de marzo de 2015 — Reha Training Gesellschaft für Sport- und Unfallrehabilitation mbH/Gesellschaft für musikalische Aufführungs- und mechanische Vervielfältigungsrechte (GEMA).
Cuestiones planteadas:
"1) ¿La cuestión de si tiene lugar una comunicación al público conforme al artículo 3, apartado 1 de la Directiva 2001/29 y/o conforme al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115 se ha de valorar siempre en función de los mismos criterios, es decir:
— si un usuario actúa en pleno conocimiento de las consecuencias de su actuación facilitando a terceros el acceso a una obra protegida, a la cual no accederían sin dicha actuación;
— si el «público» comprende un número indeterminado de destinatarios potenciales de un servicio e incluye al mismo tiempo un número muy amplio de personas, donde la indeterminación radica en que se trata de «personas en general» y no de personas que forman parte de un grupo determinado, y donde un «número muy amplio de personas» significa que tiene que sobrepasar un umbral mínimo, por lo que un número demasiado pequeño o insignificante de personas afectadas no cumple el criterio, si bien en este sentido ha de considerarse no solamente cuántas personas tienen acceso a la misma obra al mismo tiempo, sino también cuántas de ellas tendrán acceso a la obra en un futuro;
— si se trata de un público nuevo al cual se comunica la obra, es decir, un público que el autor de la obra no tomó en consideración cuando permitió su uso mediante la comunicación al público, salvo que la comunicación posterior se realice por un procedimiento técnico específico diferente al de su comunicación original, y
— que no resulta irrelevante si la utilización en cuestión tiene carácter lucrativo y si el público es receptivo a esta comunicación y no ha sido «captado» de manera casual, sin que esto sea una condición obligatoria para que exista una comunicación al público?
2) En casos como el del procedimiento principal, en el cual el empresario de un centro de rehabilitación instala televisores en sus dependencias, haciéndoles llegar una señal que permite ver programas de televisión, ¿debe la cuestión de si se está proporcionando una comunicación al público valorarse conforme al concepto de «comunicación al público» que recogen el artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 o el artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115, si al hacer visibles los programas de televisión se ven afectados los derechos de autor y derechos afines de una serie de participantes, especialmente compositores, letristas y editores musicales, pero también intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y autores de obras literarias y sus editores?
3) En casos como el del procedimiento principal, en el cual el empresario de un centro de rehabilitación instala televisores en sus dependencias, haciéndoles llegar una señal que permite ver programas de televisión a sus pacientes, ¿se considera que existe una «comunicación al público» conforme al artículo 3, apartado 1, de la Directiva 2001/29 o al artículo 8, apartado 2, de la Directiva 2006/115?
4) Si en casos como el del procedimiento principal se considera que existe comunicación al público, ¿mantiene el Tribunal de Justicia su jurisprudencia según la cual en el caso de comunicación de fonogramas protegidos en el marco de emisiones radiofónicas recibidas por pacientes en una consulta odontológica (véase la sentencia de 15 de marzo de 2012 SCF, C-135/10) o instalaciones similares no se considera que exista comunicación al público?"
-Asunto C-135/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesarbeitsgericht (Alemania) el 20 de marzo de 2015 — República Helénica/Grigorios Nikiforidis.
Cuestiones planteadas:
"1) El Reglamento Roma I, con arreglo a su artículo 28, ¿sólo es aplicable a las relaciones laborales cuando la relación jurídica se ha constituido mediante un contrato de trabajo celebrado a partir del 16 de diciembre de 2009, o todo consentimiento posterior entre las partes para continuar la relación laboral con o sin modificaciones tiene como consecuencia la aplicabilidad del Reglamento?
2) ¿Excluye el artículo 9, apartado 3, del Reglamento Roma I únicamente la aplicación directa de las leyes de policía de un tercer país en que las obligaciones derivadas del contrato no tienen que ejecutarse o no han sido ejecutadas, o también la consideración indirecta en el Derecho del Estado a cuya legislación esté sometido el contrato?
3) ¿Es jurídicamente relevante el principio de cooperación leal consagrado en el artículo 4 TUE, apartado 3, para la decisión de los órganos jurisdiccionales nacionales de aplicar directa o indirectamente las leyes de policía de otro Estado miembro?"
-Asunto C-155/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Kammarrätten i Stockholm — Migrationsöverdomstolen (Suecia) el 1 de abril de 2015 — George Karim/Migrationsverket.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Implican las nuevas disposiciones sobre tutela judicial efectiva establecidas en el Reglamento no 604/2013 (considerando 19 y artículo 27, apartados 1 y 5) que un solicitante de asilo también debe tener la posibilidad de impugnar la aplicación de los criterios del capítulo III de dicho Reglamento realizada a efectos de su traslado a otro Estado miembro que ha aceptado acogerlo? ¿O bien puede limitarse la tutela judicial efectiva de modo que sólo se refiera al derecho al examen de si existen deficiencias sistemáticas en el procedimiento de asilo y en las condiciones de acogida en el Estado miembro al que se va a trasladar al solicitante (de forma similar a la declarada por el Tribunal de Justicia en el asunto C-394/12)?
2) Para el caso de que el Tribunal de Justicia considere que debe ser posible impugnar la aplicación de los criterios del capítulo III del Reglamento, también se solicita que se dilucide la siguiente cuestión: ¿Implica el artículo 19, apartado 2, del Reglamento no 604/2013 que dicho Reglamento no será aplicable si el solicitante de asilo demuestra que ha estado fuera del territorio de los Estados miembros durante por lo menos tres meses?"

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