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viernes, 24 de julio de 2015

BOE de 24.7.2015


-Ley 5/2015 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 25 de junio, de Derecho Civil Vasco.
Nota: En esta norma cabe destacar las disposiciones contenidas en su capítulo III (art. 8 a 11) del título preliminar, titulado "Del ámbito de aplicación de la Ley Civil Vasca". En él se contienen los preceptos que delimitan los distintos ámbitos de la Ley:
"Artículo 8. Ámbito de aplicación territorial.
La presente ley se aplicará en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, salvo aquellos preceptos en que expresamente se declare su vigencia en un territorio concreto.

Artículo 9. Normas de conflicto.
1. Corresponde al Parlamento Vasco la delimitación del ámbito territorial de vigencia de la ley civil vasca y, en su caso, las normas de resolución de conflictos internos de leyes, en cuanto subsista dentro del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco la pluralidad legislativa.
2. A falta de normas especiales, los conflictos de leyes a los que dé lugar la coexistencia de varios ordenamientos jurídicos se resolverán de acuerdo con las normas de carácter general dictadas por el Estado, atendiendo a la naturaleza de las respectivas instituciones.
3. Los conflictos locales entre normas vigentes en algunos territorios, o entre dichas normas y las generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se resolverán también por las disposiciones del Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales.

Artículo 10. Ámbito de aplicación personal.
1. El Derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca.
2. La vecindad civil vasca o la vecindad civil local cuando sea preciso aplicarla, se adquieren, se conservan y se pierden conforme a las normas contenidas en el Código Civil, sin perjuicio del principio de territorialidad en materia de bienes troncales.
3. Las normas de Derecho civil de esta ley que rigen con carácter especial en el territorio histórico de Bizkaia y en los términos municipales alaveses de Aramaio y Llodio se aplicarán a quienes tengan vecindad civil local, aforada o no, en dichos territorios.

Artículo 11. Constancia de la vecindad civil.
En los instrumentos públicos que se otorguen en la Comunidad Autónoma del País Vasco se hará constar la vecindad civil vasca y la vecindad civil local del otorgante y cuando pueda afectar a las disposiciones que se otorguen o sus efectos, también el régimen de bienes que rija su matrimonio o pareja de hecho. En caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento, y el régimen de bienes, el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho."
También cabe destacar la DT 7ª, sobre la atribución de la vecindad civil vasca:
"Desde la entrada en vigor de esta ley, quienes gocen de vecindad civil en cualquiera de los territorios de la Comunidad Autónoma del País Vasco, adquirirán automáticamente la vecindad civil vasca y la vecindad civil local que, en su caso, les corresponda.
La nueva legislación que les resulte aplicable, de acuerdo con lo establecido en esta disposición, no alterará el régimen económico matrimonial o patrimonial, en el caso de las parejas de hecho, salvo que se acuerde en capitulaciones matrimoniales o pacto. En lo relativo a las relaciones personales y sucesorias, se estará a lo dispuesto en la disposición transitoria primera."
Quedan derogadas las leyes 3/1992, de 1 de julio, del Derecho Civil Foral del País Vasco, y 3/1999, 26 de noviembre, de modificación de la Ley del Derecho Civil del País Vasco (disposición derogatoria).
De acuerdo con su disposición final, esta Ley entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el BOPV; es decir, el 3.10.2015.

Pasemos ahora a analizar algunas cuestiones. Personalmente, creo que el capítulo III del título preliminar va a general recursos de inconstitucionalidad por invasión de las competencia exclusiva del Estado para dictar normas para resolver los conflictos de leyes (art. 149.1.8º de la Constitución). Vayamos por partes.
En primer lugar, parece que el art. 8, más que el ámbito de "aplicación" está determinando, en terminología de Luis Garau, el ámbito de vigencia. Esta ley rige, con carácter general, en el territorio de la CA del País Vasco, aunque algunos de sus preceptos pueden regir solamente en una parte del mismo.
En idéntico sentido habría que entender el art. 9.1, que, ahora sí, se refiere a la competencia del Parlamento Vasco para delimitar el ámbito de vigencia de la ley civil vasca. Es decir, para decir en qué partes del territorio de la CA del País Vasco rige esta ley; si en todo o solamente en alguna parte. En este sentido es distorsionante el empleo de la expresión "las normas de resolución de conflictos internos de leyes", porque esta expresión se utiliza generalmente para referirse a las normas de conflicto, que éstas no son competencia de las Comunidades Autónomas. Así, en el núm. 2 se hace referencia a que los conflictos de leyes que surjan por la coexistencia de varios ordenamientos jurídicos se resolverán de acuerdo con las normas (de conflicto) generales dictadas por el Estado. Lo que sí es dudoso es que la aplicación de estas últimas se haga depender de la "falta de normas especiales".
Y llegamos al meollo del problema: el art. 10. En mi opinión, sus núms. 1 y 3 presentan problemas de constitucionalidad. Veamos. Cuando se dice que "el Derecho civil de la Comunidad Autónoma del País Vasco se aplica a todas aquellas personas que tengan vecindad civil vasca", se está creando una norma de conflicto "nueva". Por ejemplo, las disposiciones del título III sobre régimen de bienes en el matrimonio se aplicarán no necesariamente a las personas con vecindad civil vasca. De hecho pueden ser aplicables porque uno de los cónyuges resida habitualmente en el País Vasco y ambos cónyuges hayan elegido su aplicación en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio; o porque el matrimonio haya fijado su residencia habitual común inmediatamente después a su celebración, aunque ninguno de ellos tenga vecindad civil vasca; o porque el matrimonio se haya celebrado en territorio del País Vasco, aunque ninguno de ellos tenga la vencindad civil vasca (véase el art. 9.2, e.r. con art. 16.1, del Cciv). Es más, cuando uno de los cónyuges tenga vecindad civil vasca y el otro la tenga de otro territorio (p.ej., vecindad civil común) y hayan contraído matrimonio y fijado su residencia en el extranjero, en este caso sería aplicable el régimen económico matrimonial previsto en el Cciv (art. 16.3 del Cciv). En definitiva, el art. 10.1 está "creando" una norma de conflicto, que determina a qué persona se les aplica la Ley de Derecho civil vasco.
Algo parecido sucede en relación con las normas especiales del territorio histórico de Bizkaia y de los términos municipales de Aramaio y Llodio, que se aplicarán cuando así lo establezcan las normas de conflicto generales y no, como se establece en el art. 10.3, a todos los que tengan la "vecindad civil local, aforada o no", en esos territorios. También surge el problema de determinar qué se entiende por "vecindad civil local no aforada".
El art. 11 plantea, en mi opinión, otros problemas. En primer lugar, la afirmación de que, "en caso de duda, se presumirá, salvo prueba en contrario, que la vecindad civil es la que corresponda al lugar del nacimiento". Si bien es cierto que se corresponde con lo dispuesto en el art. 14.6 Cciv., entramos en el discutible y discutido tema de si una norma autonómica (incompetente por razón de la materia) puede reproducir lo establecido en una norma general. El problema es qué pasa cuando se reforma la norma general y no se hace lo propio con la autonómica.
El segundo problema del art. 11 es de mayor calado, al afirmar que, en caso de duda sobre el régimen de bienes del matrimonio o de la pareja de hecho, éste será "el que se considere legal en el último domicilio común, y, a falta de domicilio común, el del lugar de celebración del matrimonio o el de separación de bienes si se trata de parejas de hecho". No voy a volver a reproducir las consideraciones que he realizado un par de párrafos más arriba. En mi opinión, este precepto está "creando" una norma de conflicto por la que determinar el régimen económico del matrimonio o de la pareja, para lo que el Parlamento Vasco carece de competencia, pues es exclusiva del Estado (art. 149.1.8º de la Constitución).

Véase la corrección de errores de la Ley.
-Ley 7/2015 de la Comunidad Autónoma del País Vasco, de 30 de junio, de relaciones familiares en supuestos de separación o ruptura de los progenitores.
Nota: El objeto de esta Ley es, de acuerdo con su art. 1, regular las relaciones familiares derivadas de los procedimientos de nulidad, separación o divorcio y extinción de las parejas de hecho; de los de modificación de medidas adoptadas en ellos; de los que versen exclusivamente sobre guarda y custodia de las hijas e hijos menores; y de los procedimientos que versen sobre alimentos reclamados por un progenitor contra el otro en nombre de las hijas e hijos comunes. También es objeto de esta ley garantizar, salvo circunstancias excepcionales, las relaciones continuadas de los progenitores con sus hijos e hijas y de estos con sus hermanos o hermanas, abuelos y otros parientes y personas allegadas.
Su art. 2 presenta problemas parecidos a los que acaba de referirme en relación con la Ley del Derecho civil vasco (véase la referencia anterior en esta misma entrada). Veamos primero su contenido:
"Artículo 2. Ámbito de aplicación.
1. La presente Ley será de aplicación en todo el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Euskadi siempre que, conforme a lo previsto en la legislación civil que resulte de aplicación, el progenitor o progenitores que tengan la autoridad parental sobre sus hijos o hijas ostentan la vecindad civil vasca.
2. Si uno de ellos ostenta la vecindad civil vasca y el otro no, se estará a la vecindad civil vasca, si es la elegida por ambos progenitores en documento auténtico otorgado antes de la celebración del matrimonio o constitución de la pareja de hecho.
3. En su defecto, se estará a la del lugar de la residencia habitual común del matrimonio en el momento de presentación de la demanda o, en el caso de las parejas de hecho, de la residencia inmediatamente anterior a la disolución de la pareja de hecho, si se hallan situados en el territorio de la Comunidad Autónoma de Euskadi."
Hemos visto que las medidas que incluye esta Ley son las relativas a la extinción de las relaciones matrimoniales, a la responsabilidad parental y a las obligaciones alimenticias a favor de los hijos. El ordenamiento español cuenta para todas estas cuestiones con normas de conflicto, tanto de origen interno, como de origen convencional como de la UE, que establecen la ley aplicable a todas estas situaciones. Por tanto, supeditar su aplicación --en el precepto se mezcla ámbito de vigencia (esta Ley rige en el territorio de la CA del País Vasco) y el de aplicación (cuando el progenitor o progenitores que tengan la autoridad parental ostentan la vecindad civil vasca)-- a la tenencia de la vecindad civil vasca o a la residencia habitual en el País Vasco, es "crear" normas de conflicto que se oponen a las existentes. En este caso, se estaría invadiendo igualmente la competencia exclusiva del Estado prevista en el art. 149.1.8º de la Constitución.

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