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miércoles, 8 de julio de 2015

BOE de 8.7.2015


Ley 16/2015, de 7 de julio, por la que se regula el estatuto del miembro nacional de España en Eurojust, los conflictos de jurisdicción, las redes judiciales de cooperación internacional y el personal dependiente del Ministerio de Justicia en el Exterior.
Nota: Mediante esta Ley se incorpora al ordenamiento español la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales, y se adapta a la Decisión 2009/426/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, por la que se refuerza Eurojust y se modifica la Decisión 2002/187/JAI por la que se crea Eurojust para reforzar la lucha contra las formas graves de delincuencia, y a la Decisión 2008/976/JAI del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, sobre la Red Judicial Europea (DF 3ª).
De acuerdo con su art. 1, el miembro nacional de España en Eurojust será el representante de España y jefe de la delegación española en Eurojust, y ejercerá las competencias que le atribuye el derecho de la UE, de conformidad con lo previsto en esta Ley y su lugar de trabajo habitual estará en la sede de Eurojust.
En el capítulo III (arts. 15 a 20) se regula el régimen jurídico de los corresponsales nacionales y del sistema de coordinación nacional de Eurojust.
En el capítulo IV (arts. 21 a 29) se contienen las disposiciones sobre las relaciones entre Eurojust y las autoridades españolas. Así, el art.21 establece la obligación de los jueces y tribunales, de los miembros del Ministerio Fiscal y de todas las personas y entidades públicas de prestar la colaboración requerida por Eurojust, colegiadamente o a través del miembro nacional de España en Eurojust, del miembro nacional suplente o del asistente, así como por los corresponsales nacionales, dentro del marco de sus respectivas competencias y de conformidad con lo dispuesto en las leyes. En el art. 23, p. 1º, se determina que podrán solicitar directamente la intervención de Eurojust los jueces y magistrados, los miembros del Ministerio Fiscal y el Ministerio de Justicia dentro del marco de sus respectivas competencias. El art. 24.5 establece que, cuando concurran determinadas circunstancias, además de la obligación de atender las solicitudes de Eurojust en casos concretos, las autoridades competentes informarán al miembro nacional de España en Eurojust de cualquier caso que afecte al menos a tres Estados miembros y para el cual se hayan transmitido solicitudes de cooperación judicial al menos a dos Estados miembros, incluidas las referentes a instrumentos de reconocimiento mutuo. En el art. 25 se contienen las excepciones a la obligación de transmitir información: cuando ello suponga perjudicar intereses fundamentales de la seguridad nacional, o poner en peligro la seguridad de las personas. El art. 26 regula la remisión a España de las actuaciones penales iniciadas en otro Estado miembro de la UE, para lo que solamente se podrá acceder a lo solicitado cuando la jurisdicción española resultase competente para conocer de los hechos a los que se refiere el procedimiento judicial que se traslada y el delito presuntamente cometido no hubiera prescrito de conformidad con el derecho español (art. 27.3).
El capítulo V (arts. 30 a 32) se ocupa de los conflictos de jurisdicción. Así, cuando un órgano judicial que conozca de la instrucción o del enjuiciamiento de un proceso penal en España aprecie indicios suficientes de que, en otro Estado miembro, se está tramitando un proceso penal, ya sea en fase de instrucción o de enjuiciamiento, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, enviará una solicitud de contacto a la autoridad competente del otro Estado miembro (art. 30.1). Por su parte, la autoridad española competente responderá, por cualquier medio que deje constancia escrita, a la solicitud de contacto que le envíe la autoridad de otro Estado miembro ante la eventual existencia de un conflicto de jurisdicción (art. 31.1). Una vez entablado contacto directo entre el órgano judicial español y la autoridad competente de otro Estado miembro y confirmada la tramitación paralela de dos procesos penales contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, el órgano judicial oirá al Ministerio Fiscal y demás partes personadas, por plazo común de diez días, sobre si procede la sustanciación de ambos procedimientos penales en un mismo Estado miembro y sobre los criterios que concurren para que la autoridad judicial española ceda o no la jurisdicción a otro Estado miembro (art. 32.1). Tras ello, el juez o tribunal resolverá por auto motivado, dictado en el plazo de cinco días, sobre la continuación o no del procedimiento ante la jurisdicción española (art. 32.4).
En el capítulo VI (arts. 33 a 37) se contienen las disposiciones sobre las redes de cooperación judicial internacional.
Para finalizar, el capítulo VII (arts. 38 y 39) se ocupa de personal dependiente del Ministerio de Justicia en el exterior. El Gobierno podrá crear o suprimir, mediante Real Decreto y de conformidad con lo establecido en el art. 42.6 de la Ley de la acción y del servicio exterior del Estado, plazas de magistrados de enlace, consejeros de cooperación jurídica, consejeros de justicia o cualesquiera otros que se consideren necesarios y en los destinos que proceda, de conformidad con lo previsto en el Derecho de la Unión Europea, los convenios internacionales o lo acordado en términos de reciprocidad (art. 38.1). Los magistrados de enlace destacados en un Estado miembro de la UE adquirirán la condición de punto de contacto de la Red Judicial europea y ejercerán las funciones previstas en el art.34 de la Ley (art. 39).
En la disposición derogatoria única se prevé la derogación de la Ley 16/2006, de 26 de mayo, por la que se regula el Estatuto del miembro nacional de Eurojust y las relaciones con este órgano de la Unión Europea.
Esta Ley entrará en vigor mañana (DF 4ª).

Sobre el proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes véase la entrada de este blog del día 13.3.2015.

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