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jueves, 16 de julio de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.7.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 16 de julio de 2015, en el Asunto C‑681/13 (Diageo Brands): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales — Motivos de denegación — Violación del orden público del Estado requerido — Resolución procedente de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro contraria al Derecho de la Unión en materia de marcas — Directiva 2004/48/CE — Respeto de los derechos de propiedad intelectual — Costas procesales.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 34, punto 1, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que el hecho de que una resolución dictada en un Estado miembro sea contraria al Derecho de la Unión no justifica que esa resolución no sea reconocida en otro Estado miembro alegando que viola el orden público de ese Estado, puesto que el error de Derecho alegado no constituye una infracción manifiesta de una norma jurídica considerada esencial en el ordenamiento jurídico de la Unión y, por tanto, en el del Estado miembro requerido o de un derecho reconocido como fundamental en esos ordenamientos jurídicos. No es éste el caso de un error que afecte a la aplicación de una disposición como el artículo 5, apartado 3, de la Directiva 89/104/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1988, Primera Directiva relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, en su versión modificada por el Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo, de 2 de mayo de 1992.
Cuando comprueba la eventual existencia de una violación manifiesta del orden público del Estado requerido, el juez de ese Estado debe tener en cuenta que, salvo que concurran circunstancias particulares que dificulten o imposibiliten el ejercicio de los recursos en el Estado miembro de origen, los justiciables deben utilizar en ese Estado miembro todos los recursos disponibles para prevenir tal violación en un nivel superior.
2) El artículo 14 de la Directiva 2004/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al respeto de los derechos de propiedad intelectual, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a los gastos judiciales en que hayan podido incurrir las partes en el marco de una acción indemnizatoria, ejercitada en un Estado miembro, para reparar el perjuicio causado por un embargo efectuado en otro Estado miembro que hubiese tenido por objeto prevenir una infracción de un derecho de propiedad intelectual, cuando se suscite la cuestión, en el marco de esa acción, del reconocimiento de una resolución dictada en ese otro Estado miembro que declara la injustificabilidad de tal embargo."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 16 de julio de 2015, en el Asunto C‑237/15 PPU (Lanigan): Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 6 — Derecho a la libertad y a la seguridad — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Obligación de ejecutar la orden de detención europea — Artículo 12 — Mantenimiento de la persona en detención — Artículo 15 — Decisión sobre la entrega — Artículo 17 — Plazos y procedimiento de la decisión de ejecución — Consecuencias de la inobservancia de los plazos.
Fallo del Tribunal:
"Les artículos 15, apartado 1, y 17 de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, deben interpretarse en el sentido de que la autoridad judicial de ejecución sigue estando obligada a adoptar la decisión sobre la ejecución de la orden de detención europea tras la expiración de los plazos establecidos en el artículo 17.
El artículo 12 de la Decisión marco, en relación con el artículo 17 de ésta y a la luz del artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que no se opone, en tal situación, a que se mantenga en detención a la persona buscada, de conformidad con el Derecho del Estado miembro de ejecución, aunque la duración total del período de detención de esa persona supere los plazos establecidos, siempre que esa duración no sea excesiva en relación con las características del procedimiento seguido en el asunto controvertido en el proceso principal, extremo que corresponderá comprobar al órgano jurisdiccional remitente. Si la autoridad judicial de ejecución decide poner fin a la detención de la persona buscada, deberá acompañar la puesta en libertad provisional de esa persona de todas las medidas que considere necesarias para evitar su fuga y velar por que sigan cumpliéndose las condiciones materiales necesarias para su entrega efectiva mientras no se haya tomado ninguna decisión definitiva sobre la ejecución de la orden de detención europea."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 16 de julio de 2015, en el Asunto C‑184/14 (A): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Cooperación en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) nº 4/2009 — Artículo 3, letras c) y d) — Demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de hijos menores de edad, concomitante al procedimiento de separación de los padres, presentada en un Estado miembro distinto de aquel en el que los hijos tienen su residencia habitual.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 3, letras c) y d), del Reglamento (CE) nº 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, debe interpretarse en el sentido de que, cuando un órgano jurisdiccional de un Estado miembro conoce de una acción de separación o de ruptura del vínculo conyugal entre los padres de un hijo menor de edad y un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro conoce de una acción de responsabilidad parental en relación con ese menor, una demanda relativa a una obligación de alimentos a favor de ese hijo sólo es accesoria a la acción relativa a la responsabilidad parental en el sentido del artículo 3, letra d), de dicho Reglamento."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 16 de julio de 2015, en el Asunto C‑218/14 (Singh y otros): Procedimiento prejudicial — Directiva 2004/38/CE — Artículo 13, apartado 2, párrafo primero, letra a) — Derecho de residencia de los miembros de la familia de un ciudadano de la Unión — Matrimonio entre un ciudadano de la Unión y un nacional de un tercer país — Mantenimiento del derecho de residencia del nacional de un tercer país después de la partida, seguida de un divorcio, del ciudadano de la Unión del Estado miembro de acogida — Artículo 7, aparado 1, letra b) — Recursos suficientes — Consideración de los recursos del cónyuge nacional de un tercer país — Derecho de los nacionales de terceros países a trabajar en el Estado miembro de acogida para contribuir a la obtención de recursos suficientes.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 13, apartado 2, de la Directiva 2004/38/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativa al derecho de los ciudadanos de la Unión y de los miembros de sus familias a circular y residir libremente en el territorio de los Estados miembros, por la que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1612/68 y se derogan las Directivas 64/221/CEE, 68/360/CEE, 72/194/CEE, 73/148/CEE, 75/34/CEE, 75/35/CEE, 90/364/CEE, 90/365/CEE y 93/96/CEE, debe interpretarse en el sentido de que un nacional de un tercer país, divorciado de un ciudadano de la Unión, cuyo matrimonio haya durado por lo menos tres años antes del inicio del procedimiento judicial de divorcio, de los cuales uno al menos en el Estado miembro de acogida, no podrá mantener su derecho de residencia en ese Estado miembro, sobre la base de dicha disposición, cuando el inicio del procedimiento judicial de divorcio haya sido posterior a la partida de ese Estado miembro del cónyuge ciudadano de la Unión.
2) El artículo 7, apartado 1, letra b), de la Directiva 2004/38 debe interpretarse en el sentido de que el ciudadano de la Unión dispone de recursos suficientes para él y para los miembros de su familia, de modo que no se convierta en una carga para el sistema de asistencia social del Estado miembro de acogida durante el período de su residencia, aun cuando esos recursos procedan en parte de los de su cónyuge que es nacional de un tercer país."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 16 de julio de 2015, en el Asunto C‑255/14 (Chmielewski): Procedimiento prejudicial — Reglamento (CE) nº 1889/2005 — Controles de entrada o salida del dinero en efectivo de la Unión Europea — Artículos 3 y 9 — Obligación de declarar — Incumplimiento — Sanciones — Proporcionalidad.
Fallo del Tribunal: "El artículo 9 del Reglamento (CE) nº 1889/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativo a los controles de la entrada o salida de dinero efectivo de la Comunidad, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que, para sancionar el incumplimiento de la obligación de declarar prevista en el artículo 3 del mismo Reglamento, impone el pago de una multa de carácter administrativo cuya cuantía equivale al 60 % de la suma de dinero en efectivo no declarada, cuando esa cantidad sea superior a 50 000 euros."
-ARRÊT DE LA COUR (sixième chambre) 16 juillet 2015, dans l’affaire C‑485/14 (Commission/République française): Manquement d’État – Libre circulation des capitaux – Articles 63 TFUE et 40 de l’accord EEE – Droits de mutation à titre gratuit – Exonération – Legs et dons – Différence de traitement – Organismes situés dans un autre État membre – Absence de convention fiscale bilatérale.
Fallo del Tribunal:
"1) La République française, en exonérant des droits de mutation à titre gratuit les dons et legs consentis à des organismes publics ou d’utilité publique exclusivement lorsque lesdits organismes sont établis en France ou dans un autre État membre de l’Union européenne ou dans un autre État partie à l’accord sur l’Espace économique européen, du 2 mai 1992, ayant conclu avec elle une convention bilatérale, a manqué aux obligations qui lui incombent en vertu de l’article 63 TFUE et de l’article 40 de l’accord sur l’Espace économique européen.
[...]"

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