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martes, 11 de agosto de 2015

BOE de 11.8.2015


-Real Decreto 706/2015, de 24 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, sobre reglas y estándares comunes para las organizaciones de inspección y reconocimiento de buques y para las actividades correspondientes de la Administración marítima.
Nota: Mediante esta norma se lleva a cabo la transposición de la Directiva de Ejecución 2014/111/UE de la Comisión, de 17 de diciembre de 2014, por la que se modifica la Directiva 2009/15/CE en relación con la adopción por la Organización Marítima Internacional (OMI) de determinados Códigos y las enmiendas correspondientes de determinados convenios y protocolos Texto pertinente a efectos del EEE.
Véase el Real Decreto 877/2011, de 24 de junio, así como la entrada de este blog del día 25.6.2011.
-Resolución de 29 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Puerto de la Cruz, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicación.
Nota: En esta Resolución se analiza el tema de si puede inscribirse un bien inmueble a favor de una fundación de nacionalidad alemana a quien la titular registral, igualmente de nacionalidad alemana, ha instituido heredera habida cuenta de que existe una legitimaria y que el bien inmueble cuya inscripción se solicita ha sido legado específicamente a un tercero. La escritura pública está autorizada exclusivamente por el representante de la fundación instituida heredera sin que comparezcan ni el albacea designado, ni la legitimaria ni el legatario de cosa específica.
El registrador deniega la inscripción por tres defectos en la documentación presentada: que la existencia del legado de cosa específica impide practicar la inscripción a nombre de la fundación instituida heredera por cuanto resulta del testamento la voluntad de que la instituida se haga cargo del pago de legítima y de los legados; que no se aporta el pacto sucesorio citado en la exposición de la escritura y pactado entre la causante y su esposo con anterioridad al testamento; que no comparece el albacea designado.

En relación con las dos últimas cuestiones, la parte recurrente aporta, junto a su escrito de recurso, un ejemplar traducido y apostillado del pacto sucesorio celebrado entre la causante y su esposo en 1981. La DGREN, de acuerdo con su reiterada docrina, no se pronuncia sobre los documentos que no se pusieron a disposición del registrador en el momento de realizar su calificación, sin perjuicio de que llevándose a cabo una nueva presentación se adopte un nuevo acuerdo de calificación en el que se haga referencia a dichos documentos (vid. art. 108 RH).
Algo similar ocurre con el defecto relativo a la falta de intervención del albacea designado en el testamento. El recurrente aporta, junto a su escrito de recurso, copia traducida y apostillada del documento público de 6.12.2013 autorizado por el notario de Hechingen, don Thomas Kilger, del que resulta la aceptación de la entidad RWE Treuhand GmbH & Co. KG Wirtschaftsprufungsgesellschaft - Steuerberantungsgesellschaft por falta de aceptación del primer designado don R.W.S. En el ejemplar de la copia que consta protocolizado en la escritura presentada al Registro de la Propiedad falta la hoja en que se narran los anteriores hechos.
Con independencia de lo anterior, y aunque se hubiese acreditado en tiempo y forma la aceptación del designado como albacea en segundo lugar, en el recurso no se combate la afirmación esencial del acuerdo del registrador consistente en que el designado no comparece en la escritura al efecto de ejecutar, como así se le ordena, la voluntad de la testadora. El escrito se limita a afirmar que se acredita la condición del albacea designado por la causante pero sin entrar a rebatir la decisión del registrador.

En relación con el primer motivo, relativo a la adjudicación unilateral que lleva a cabo la instituida heredera sin intervención del legatario ni de la legitimaria, el registrador sostiene que resulta de la disposición testamentaria la voluntad de la testadora de gravar al instituido heredero con el pago del legado ordenado. El recurrente por su parte, de un modo algo confuso, pues mezcla la aplicación del Derecho material alemán y del español del Código Civil, así como la doctrina de la DGRN sostiene por el contrario que el heredero puede exigir del legatario que pague la parte proporcional de la legítima; resultando que el pago del legado de cosa específica es una prestación indivisible, no es posible descontar la parte proporcional de la legítima por lo que el heredero puede adjudicarse el bien con la obligación del pago en metálico del remanente al legatario. Así resulta, en su opinión, de las normas aplicables del BGB y de la interpretación que llevan a cabo los Tribunales de Justicia alemanes.
Dejando de lado la cuestión ya apuntada de que no se justifica en modo alguno por qué las operaciones propias de la sucesión son llevadas a cabo por el heredero y no por el albacea expresamente designado al efecto por la testadora y que ha aceptado su cometido, el recurrente no justifica que la aplicación de la voluntad de la testadora, plasmada en su declaración testamentaria de última voluntad, sea ejecutada de una forma distinta a la prevista.
Siendo indiscutible la aplicación de la norma española para determinar los requisitos de inscripción en el Registro de la Propiedad español, el art. 40 LH determina que no puede modificarse el contenido del Registro sino consta el consentimiento de su titular o, en su defecto, la oportuna resolución judicial firme. Tratándose de sucesiones mortis causa es preciso acreditar tanto el título sucesorio como la justificación de la adjudicación de un bien concreto y determinado (art. 14 LH). Esta adjudicación, tratándose de sucesión de persona extranjera se rige por las disposiciones correspondientes a su ley nacional al tiempo del fallecimiento en cuanto ley material aplicable (art. 9.8 Cc). Si la norma de conflicto impone la aplicación de la norma extranjera ésta debe ser debidamente acreditada ante el registrador por los medios previstos por el ordenamiento y e las condiciones establecidas en el art. 36 RH.
En este caso, el registrador no exige que se le acredite el derecho extranjero; afirma que de acuerdo con el contenido del testamento y el derecho alemán aplicable (art. 2147 BGB), no es posible que el heredero, por sí mismo, se adjudique un bien hereditario que ha sido específicamente legado a un tercero por cuanto está gravado con el pago del legado. Como afirma el registrador, en Derecho alemán y salvo que el testador disponga otra cosa, el heredero está gravado con el pago del legado (art. 2147 del BGB). Existiendo personas con derecho a legítima el llamado a la herencia puede rehusar el pago del legado en la medida que el pago de la legítima sea satisfecho de forma proporcional entre el heredero y el legatario (art. 2318). El testador puede modificar esta regla (art. 2324).
Del testamento de la causante resulta que existe una legitimaria que ha recibido diversas donaciones en vida; resulta que la testadora afirma que conoce las reglas de la legítima y que la heredera recibirá el resto de su patrimonio del que no ha dispuesto como legado; resulta que dispone en relación a los legados que deberán ser cumplidos inmediatamente con su muerte con cargo a la herencia. Resulta en consecuencia que la testadora ha hecho uso de la disposición que le permite modificar la regla general suprimiendo la facultad del heredero de imponer al legatario el pago proporcional de la legítima. De la escritura presentada resulta que el instituido heredero inventaría determinados bienes muebles y un inmueble que ha sido específicamente legado a un tercero, y se adjudica todos ellos sin que resulte intervención alguna de terceras personas; bien al contrario se afirma lo siguiente: «…la única persona interesada y con derechos en la herencia de doña M.J.B. de soltera F. es la fundación (…)».
Por tanto, de la documentación presentada no resultan los particulares que justificarían, en su caso, la atribución de los bienes inventariados de una forma distinta a la prevista por la testadora. El recurrente afirma que es preciso reducir el legado para pagar la legítima reconocida a la hija de la testadora pero la escritura no contiene más que un inventario de bienes relictos sin contar entre ellos los que se han donado en vida de la testadora ni el resto de bienes objeto de legado (muy copiosos); no contiene en definitiva operaciones de cómputo e imputación que permitan afirmar la inoficiosidad del legado del inmueble específico con que está gravada la heredera ni de ningún otro legado de los que se ordenan en el testamento (vid. arts. 2188, 2303, 2311, 2314 y 2315 BGB). Tampoco consta la comparecencia ni de la legitimaria ni del legatario. El recurrente afirma que conforme a la jurisprudencia alemana el heredero puede llevar a cabo las operaciones citadas de forma unilateral y sustituir el pago del legado de cosa específica por una cantidad de dinero, pero dicha circunstancia ni resulta del expediente ni fue en su momento objeto de prueba ante el registrador.

Por todo lo anterior, la DGRN desestima el recurso y confirma la nota de calificación del registrador.

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