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miércoles, 9 de septiembre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (9.9.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 9 de septiembre de 2015, en el Asunto C‑4/14 (Bohez): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículos 1, apartado 2, y 49 — Competencia judicial y ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil — Materias excluidas — Derecho de familia — Reglamento (CE) nº 2201/2003 — Artículo 47, apartado 1 — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones en materia de responsabilidad parental — Resolución sobre el derecho de visita acompañada de una multa coercitiva — Ejecución de la multa coercitiva.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 1 del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que ese Reglamento no se aplica a la ejecución en un Estado miembro de una multa coercitiva impuesta en una resolución, dictada en otro Estado miembro, relativa al derecho de custodia y al derecho de visita para garantizar el respeto de dicho derecho de visita por el titular del derecho de custodia.
2) El cobro de una multa coercitiva impuesta por el juez del Estado miembro de origen que resolvió sobre el fondo en lo relativo al derecho de visita para garantizar la efectividad de ese derecho forma parte del mismo régimen de ejecución que la resolución sobre el derecho de visita que dicha multa coercitiva garantiza y ésta debe, por ello, ser declarada ejecutiva conforme a las reglas establecidas por el Reglamento (CE) nº 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000.
3) En el marco del Reglamento nº 2201/2003, las resoluciones extranjeras que condenen al pago de multas coercitivas solamente pueden ejecutarse en el Estado miembro requerido cuando su cuantía haya sido fijada definitivamente por los tribunales del Estado miembro de origen."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 9 de septiembre de 2015, en el Asunto C‑240/14 (Prüller-Frey): Procedimiento prejudicial — Responsabilidad de las compañías aéreas en caso de accidente — Acción de indemnización — Convenio de Montreal — Reglamento (CE) nº 2027/97 — Vuelo realizado con carácter gratuito por el propietario de un inmueble con objeto de mostrar dicho inmueble a un posible comprador — Reglamento (CE) nº 864/2007 — Acción directa prevista por el Derecho nacional contra el asegurador de responsabilidad civil.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, apartado 1, letras a) y c), del Reglamento (CE) nº 2027/97 del Consejo, de 9 de octubre de 1997, relativo a la responsabilidad de las compañías aéreas respecto al transporte aéreo de los pasajeros y su equipaje, en su versión modificada por el Reglamento (CE) nº 889/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de mayo de 2002, y el artículo 1, apartado 1, del Convenio para la unificación de ciertas reglas para el transporte aéreo internacional, celebrado en Montreal el 28 de mayo de 1999 y aprobado en nombre de la Unión Europea mediante la Decisión 2001/539/CE del Consejo, de 5 de abril de 2001, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que se examine a la luz del artículo 17 de dicho Convenio la acción de indemnización ejercitada por una persona que era ocupante de una aeronave que debía despegar y aterrizar en un mismo lugar situado en un Estado miembro, y a quien se transportaba gratuitamente para un vuelo de observación aérea de una finca sobre la que se pretendía celebrar una transacción inmobiliaria con el piloto de dicha aeronave, y que sufrió lesiones corporales al estrellarse la citada aeronave.
2) El artículo 18 del Reglamento (CE) nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales («Roma II»), debe interpretarse en el sentido de que permite, en una situación como la que es objeto del litigio principal, que el perjudicado ejercite una acción directa contra el asegurador de la persona responsable para reclamarle resarcimiento, cuanto tal acción está prevista por la ley aplicable a la obligación extracontractual, con independencia de lo que establezca la ley aplicable al contrato de seguro elegido por las partes de dicho contrato."

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