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viernes, 2 de octubre de 2015

BOE de 2.10.2015


-Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Nota: Esta importante norma tiene por objeto regular los requisitos de validez y eficacia de los actos administrativos, el procedimiento administrativo común a todas las Administraciones Públicas, incluyendo el sancionador y el de reclamación de responsabilidad de las Administraciones Públicas, así como los principios a los que se ha de ajustar el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria (art. 1.1).
Vamos a ver qué aspectos podemos destacar:
-Art. 16.4.c): A efectos de registro, establece que los documentos que los interesados dirijan a los órganos de las Administraciones Públicas pueden presentarse, entre otros lugares, en las representaciones diplomáticas u oficinas consulares de España en el extranjero.
-Art. 21.2: Establece que el plazo máximo en el que debe notificarse la resolución expresa será el fijado por la norma reguladora del correspondiente procedimiento. Ahora bien, este plazo no podrá exceder de seis meses salvo que una norma con rango de Ley establezca uno mayor o así venga previsto en el Derecho de la Unión Europea.
-Art. 22.1, letras b) y c): Determina que el transcurso del plazo máximo legal para resolver un procedimiento y notificar la resolución se podrá suspender, entre otros casos, cuando deba obtenerse un pronunciamiento previo y preceptivo de un órgano de la Unión Europea, por el tiempo que medie entre la petición, que habrá de comunicarse a los interesados, y la notificación del pronunciamiento a la Administración instructora, que también deberá serles comunicada; o cuando exista un procedimiento no finalizado en el ámbito de la Unión Europea que condicione directamente el contenido de la resolución de que se trate, desde que se tenga constancia de su existencia, lo que deberá ser comunicado a los interesados, hasta que se resuelva, lo que también habrá de ser notificado.
-Art. 24.1: En relación con el silencio administrativo en procedimientos iniciados a solicitud del interesado, establece que, sin perjuicio de la resolución que la Administración debe dictar en la forma prevista en el art. 24.3, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa, legitima al interesado o interesados para entenderla estimada por silencio administrativo, excepto en los supuestos en los que una norma con rango de ley o una norma de Derecho de la Unión Europea o de Derecho internacional aplicable en España establezcan lo contrario.
-Art. 30, núms. 1 y 2: En relación con el cómputo de plazos, salvo que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea se disponga otro cómputo, cuando los plazos se señalen por horas, se entiende que éstas son hábiles. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos. Cuando los plazos se hayan señalado por días naturales por declararlo así una ley o por el Derecho de la Unión Europea, se hará constar esta circunstancia en las correspondientes notificaciones.
-Art. 32.2: Prevé que la ampliación de los plazos por el tiempo máximo permitido se aplicará en todo caso a los procedimientos tramitados por las misiones diplomáticas y oficinas consulares, así como a aquellos que, sustanciándose en el interior, exijan cumplimentar algún trámite en el extranjero o en los que intervengan interesados residentes fuera de España.
-Art. 129.4: En relación con los principios de buena regulación, se establece que, a fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ejercerá de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, para generar un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones de las personas y empresas.
-DA 1ª, núm. 2.c): Establece que las actuaciones y procedimientos sancionadores en materia tributaria y aduanera, en el orden social, en materia de tráfico y seguridad vial y en materia de extranjería, así como las actuaciones y procedimientos en materia de extranjería y asilo, se regirán por su normativa específica y supletoriamente por lo dispuesto en la nueva Ley.
-DT 5ª: Se ocupa de los procedimientos de responsabilidad patrimonial derivados de la declaración de inconstitucionalidad de una norma o su carácter contrario al Derecho de la Unión Europea. Si se han iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de esta Ley, se resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su iniciación.
-DD única: entre otras muchas normas, queda derogada la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Esta Ley entrará en vigor al año de su publicación en el BOE (DF 7ª).

Sobre el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes véase la entrada de este blog del día 18.5.2015.
-Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público.
Nota: El objeto de esta también importante norma es establecer y regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas, los principios del sistema de responsabilidad de las Administraciones Públicas y de la potestad sancionadora, así como la organización y funcionamiento de la Administración General del Estado y de su sector público institucional para el desarrollo de sus actividades.
En ella podemos destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 31.2: En relación con la concurrencia de sanciones, se establece que cuando un órgano de la Unión Europea hubiera impuesto una sanción por los mismos hechos, y siempre que no concurra la identidad de sujeto y fundamento, el órgano competente para resolver deberá tenerla en cuenta a efectos de graduar la que, en su caso, deba imponer, pudiendo minorarla, sin perjuicio de declarar la comisión de la infracción.
-Art. 32, núms. 5 y 6: Se ocupa de la responsabilidad patrimonial de las Administraciones Pública como consecuencia de la aplicación de una norma declarada contraria al Derecho de la UE.
-Art. 34.1, p. 2º: Reglamenta la indemnización en los casos de responsabilidad patrimonial por aplicación de una norma declarada contraria al ordenamiento jurídico de la UE.
-Art. 55.5: En relación con la estructura de la Administración General del Estado se afirma que "en la Administración General del Estado en el exterior son órganos directivos los embajadores y representantes permanentes ante Organizaciones internacionales".
-Art. 155.3: Se ocupa de la transmisión de datos entre Administraciones Públicas y, en concreto, la interconexión con las redes de las instituciones de la UE y de otros Estados Miembros.
-DF 3ª: Su núm. 2 modifica el art. 5 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno. En nuevo art. 5.1, letras c) y d), se establece que corresponde al Consejo de Ministros, entre otras funciones, la de acordar la negociación y firma de Tratados internacionales, así como su aplicación provisional, y la de remitir los Tratados internacionales a las Cortes Generales en los términos previstos en los arts. 94 y 96.2 de la Constitución.
Su núm. 12 da nueva redacción al título V (De la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria del Gobierno) de la Ley 50/1997. Así, el nuevo art. 23 (Disposiciones de entrada en vigor) establece:
"Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2.1 del Código Civil, las disposiciones de entrada en vigor de las leyes o reglamentos, cuya aprobación o propuesta corresponda al Gobierno o a sus miembros, y que impongan nuevas obligaciones a las personas físicas o jurídicas que desempeñen una actividad económica o profesional como consecuencia del ejercicio de ésta, preverán el comienzo de su vigencia el 2 de enero o el 1 de julio siguientes a su aprobación.
Lo previsto en este artículo no será de aplicación a los reales decretos-leyes, ni cuando el cumplimiento del plazo de transposición de directivas europeas u otras razones justificadas así lo aconsejen, debiendo quedar este hecho debidamente acreditado en la respectiva Memoria."
También en el título V, el nuevo art. 27.1.a) establece, en relación con la tramitación urgente de iniciativas normativas en el ámbito de la Administración General del Estado, que el Consejo de Ministros, a propuesta del titular del departamento al que corresponda la iniciativa normativa, podrá acordar la tramitación urgente del procedimiento de elaboración y aprobación de anteproyectos de ley, reales decretos legislativos y de reales decretos, en el caso, entre otros, que fuere necesario para que la norma entre en vigor en el plazo exigido para la transposición de directivas comunitarias o el establecido en otras leyes o normas de Derecho de la Unión Europea.
-DF 7ª, núm. 4: Introduce una nueva DA 25ª en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, en la que se reglamenta el Servicio Nacional de Coordinación Antifraude para la protección de los intereses financieros de la Unión Europea.
-DF 9ª, núm. 1: Modifica el art. 60 del del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, en cuyo núm. 1, letra b), se establece que no podrán contratar con las entidades previstas en el art. 3 de la LCSP las personas en quienes concurra, entre otras, la circunstancia de haber sido sancionadas con carácter firme por infracción grave en materia profesional, de falseamiento de la competencia, de integración laboral y de igualdad de oportunidades y no discriminación de las personas con discapacidad, o de extranjería, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente.
-DF 10ª: Modifica la DA 13ª de la Ley 17/2012, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, en la que se regulan las subvenciones al transporte marítimo y aéreo para residentes en Canarias, Baleares, Ceuta y Melilla. En su nuevo número 1 se establece:
"Uno. Con vigencia indefinida tendrán derecho a obtener bonificaciones en las tarifas de los servicios regulares de transporte marítimo y aéreo de pasajeros, los ciudadanos españoles, así como los de los demás Estados miembros de la Unión Europea o de otros Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o de Suiza, sus familiares nacionales de terceros países beneficiarios del derecho de residencia o del derecho de residencia permanente y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, que acrediten su condición de residente en las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears y en las Ciudades de Ceuta y Melilla.
El derecho de residencia de los familiares de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo se acreditará conforme al Real Decreto 240/2007, de 16 de febrero, sobre entrada, libre circulación y residencia en España de ciudadanos de los Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo. El derecho de residencia de larga duración de los nacionales de terceros países a que se refiere el párrafo anterior se acreditará conforme a lo previsto en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero, de derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social y su normativa de desarrollo.
Para ciudadanos españoles, de los Estados miembros de la Unión Europea o de los demás Estados firmantes del Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo o Suiza, el documento acreditativo de su identidad será el documento nacional de identidad o pasaporte en vigor. En el caso de los familiares de ciudadanos de Estados miembros de la Unión Europea o de otro Estado parte en el Acuerdo del Espacio Económico Europeo y los ciudadanos nacionales de terceros países residentes de larga duración, su identidad se acreditará mediante la tarjeta española de residencia de familiar de ciudadano de la Unión o de identidad de extranjero en la que debe constar su condición de residente de larga duración, respectivamente. Dichos documentos deben encontrarse en vigor."
Esta Ley entrará en vigor al año de su publicación en el BOE (DA 18ª), pero conviene leerse la DA 18ª porque, al reformar bastantes normas legales, contiene matizaciones.

Sobre el Proyecto de Ley remitido por el Gobierno a las Cortes véase la entrada de este blog del día 18.5.2015.

-Resolución de 14 de septiembre de 2015, de la Dirección General de Política Universitaria, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 4 de septiembre de 2015, por el que se determina el nivel de correspondencia al nivel del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior del Título Universitario Oficial de Licenciado en Derecho.
Nota: En esta disposición se establece que, de acuerdo con el Real Decreto 967/2014 (véase la entrada de este blog del día 22.11.2014), el título oficial universitario de Licenciado en Derecho se corresponde con el nivel 3 (Máster) del Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior (MECES) (véase el Real Decreto 1027/2011, de 15 de julio, por el que se establece el Marco Español de Cualificaciones para la Educación Superior, así como la entrada de este blog del día 3.8.2011). Este nivel 3 de MECES se corresponde con el nivel 7 del Marco Europeo de Cualificaciones.

¡Pobres Graduados en Derecho! Sé Graduado para ser menos que un Licenciado, a pesar que la normativa diga que ambos títulos tienen el mismo valor.

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