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sábado, 24 de octubre de 2015

BOE de 24.10.2015


-Real Decreto 866/2015, de 2 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa.
Nota: En esta norma cabe destacar las siguientes disposiciones:
-Art. 1.2.b): El Reglamento es aplicable, entre otros casos, a las aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto de propiedad extranjera sólo en el caso específico de los certificados de aeronavegabilidad restringidos o para experimentación, con las limitaciones que se indican en el propio reglamento, siempre que exista la delegación de la Autoridad de Aeronavegabilidad del país propietario de la aeronave a la Autoridad de Aeronavegabilidad de la Defensa (AAD), y aceptada por esta, cuando se encuentren en la industria española de defensa para la realización de determinados actos.
-Art. 14: Se ocupa del certificado de tipo para productos importados o que resulten de la colaboración internacional con participación del Ministerio de Defensa.
-Art. 17.2: Establece que el certificado de tipo provisional podrá ser expedido para aquellos productos que se encuentren en un proceso de certificación por convalidación de un certificado de tipo expedido por una autoridad de certificación de un país extranjero, siempre que se aporten pruebas que permitan, a juicio del Consejo de Aeronavegabilidad, cumplir los requisitos del reglamento.
-Art. 24.4: Se ocupa de la aprobación de las modificaciones aprobadas por una Autoridad Aeronáutica extranjera aplicables a aeronaves o sistemas aéreos militares pilotados por control remoto en servicio.
-Art. 35.2.b): Se ocupa de la emisión del certificado de conformidad en el caso de productos de fabricación extranjera.
-Art. 37.b): Reglamenta la documentación exigida para el refrendo del certificado de conformidad en el caso de productos de fabricación extranjera.
-Art. 38.3: Regula la emisión del certificado de aptitud en el caso de trabajos realizados por la industria o centros de mantenimiento extranjeros.
-Art. 48: Se ocupa del certificado de aeronavegabilidad para exportación.

Queda derogado el Real Decreto 2218/2004, de 26 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Aeronavegabilidad de la Defensa (DD única).
-Real Decreto 948/2015, de 23 de octubre, por el que se regula la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos.
Nota: De acuerdo con su art. 1, esta disposición tiene por objeto regular el régimen de funcionamiento de la Oficina de Recuperación y Gestión de Activos, que se configura como un órgano de la Administración General del Estado y auxiliar de la Administración de Justicia, al que corresponden las competencias de localización, recuperación, conservación, administración y realización de los efectos, bienes, instrumentos y ganancias procedentes de actividades delictivas cometidas en el marco de una organización criminal y de cualesquiera otras que se le atribuyan, en los términos previstos en la legislación penal y procesal. La Oficina actuará cuando se lo encomiende el juez o tribunal competente, de oficio o a instancia del Ministerio Fiscal o de la propia Oficina.
En relación con su actuación en el marco de la cooperación internacional, la Oficina procederá "a la localización de activos a instancia del Ministerio Fiscal en el ejercicio de sus competencias en el ámbito de las diligencias de investigación, de la cooperación jurídica internacional, del procedimiento de decomiso autónomo o en cualesquiera otras actuaciones en los términos previstos en las leyes penales o procesales" (art. 1, p. 3º).
El art. 12 se ocupa de reglamentar la cooperación internacional en los siguientes términos:
"1.En el caso de que los bienes objeto de localización o recuperación se hallaran fuera del territorio nacional se tendrán en cuenta el Derecho de la Unión Europea y los tratados internacionales suscritos y ratificados por España en la materia.
2. Se estará a lo dispuesto en la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, o a los convenios aplicables, en su caso, cuando el auto del juez competente o el decreto del fiscal hagan constar que las actuaciones que se solicitan a la oficina tienen su origen en una solicitud de una autoridad judicial extranjera, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en cuanto al destino de la parte del producto obtenido que corresponda a las autoridades españolas.
3. La Oficina de Recuperación y Gestión de Activos podrá intercambiar información con los organismos de terceros Estados que tengan entre sus competencias la recuperación de activos, cuando resulte conveniente, en el ejercicio de sus funciones."
El art. 16.1.i) establece que, entre otros, podrán ser beneficiarios de los recursos obtenidos por la Oficina en el marco de sus actuaciones, "los organismos internacionales, entidades supranacionales y Gobiernos de Estados extranjeros, para el desarrollo de programas destinados a satisfacer los fines previstos en esta norma, de acuerdo con los instrumentos internacionales suscritos por el Gobierno, y con el informe favorable del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación".
La DA 2ª excluye del ámbito de aplicación de esta norma los bienes decomisados por delito de contrabando, que se regularán por lo dispuesto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando.
-Real Decreto 949/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Nacional de Asociaciones.
Nota: En este Reglamento cabe destacar los siguientes preceptos:
-Art. 2.3: Establece que corresponde al Registro Nacional de Asociaciones, entre otras cuestiones, la inscripción de las delegaciones de las asociaciones extranjeras que desarrollen actividades en España de forma estable o duradera.
-Arts. 7 y 8: Prevé que el Registro tenga una sección 4ª dedicada a las delegaciones en España de asociaciones extranjeras, cuya finalidad es agrupar y ordenar las asociaciones extranjeras con delegación en España.
-Art. 12.2: Regula la documentación que deberán presentar las asociaciones extranjeras que actúen de forma estable en España, que deberá estar traducida al castellano.
-Art. 20: Se ocupa de los datos que deben contener las hojas registrales de la sección 4ª en relación con las asociaciones extranjeras válidamente constituidas conforme a su ley personal y a la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo.
-Art. 22.2: En relación con los requisitos de la denominación, se establece que "podrá ser en castellano o en alguna de las lenguas oficiales de las comunidades autónomas, aunque también podrá ser en cualquier idioma extranjero".
-Art. 23.1.b): Prevé que no se inscriban en el las denominaciones de las asociaciones cuando, entre otras circunstancias, esté formada exclusivamente con el nombre de España, los de sus comunidades autónomas, provincias, municipios, islas y demás entidades locales, con el nombre de los órganos de las Administraciones públicas, o con los de los Estados extranjeros u organizaciones internacionales.
-Art. 24.3: En relación con los códigos de actividades de las asociaciones, se establece que "lo dispuesto en este artículo sólo será aplicable a las solicitudes de inscripción de constitución, transformación o fusión de asociaciones, de delegaciones en España de asociaciones extranjeras y de modificación de estatutos, si en este último caso se produce una alteración sustancial de los fines de la entidad".
-Art. 29: Determina que "el Registro procederá al cierre definitivo de la hoja registral de las delegaciones de las asociaciones extranjeras cuando éstas comuniquen el cese de sus actividades en España o cuando remitan la documentación a que hace referencia el artículo 28.3 de la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo, relativa a la disolución de la asociación".
-Art. 32.1: Establece que "el Registro comunicará a los registros autonómicos la apertura de delegaciones o establecimientos dentro de su territorio por asociaciones de ámbito estatal o extranjeras inscritas en el mismo".
-Art. 38.3: Determina que en el procedimiento de inscripción de constitución de asociaciones, transformación de asociaciones, de apertura de delegaciones en España de asociaciones extranjeras y de modificación de estatutos, el instructor del expediente podrá recabar aquellos informes que estime necesarios por razón de la denominación, fines sociales, actividades u otros contenidos estatutarios.
-Arts. 55 a 58: Se ocupan de la inscripción de incorporación y separación de asociaciones a federaciones, confederaciones y uniones, o de cualquiera de éstas a entidades internacionales.
-Arts. 63 a 66: Reglamentan la inscripción de delegaciones en España de asociaciones de extranjeras.
-Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Nota: Pueden destacarse los siguientes preceptos del Estatuto de los Trabajadores:
-Art. 1.4: Contienen la norma de conflicto unilateral que establece la imperatividad de la legislación laboral española en determinados supuestos:
"4. La legislación laboral española será de aplicación al trabajo que presten los trabajadores españoles contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero, sin perjuicio de las normas de orden público aplicables en el lugar de trabajo. Dichos trabajadores tendrán, al menos, los derechos económicos que les corresponderían de trabajar en territorio español."
-Art. 7.c): Prevé que los extranjeros pueden contratar la prestación de su trabajo de acuerdo con lo dispuesto en la legislación específica sobre la materia.
-Art. 8.2: Determina que deberán constar por escrito los contratos de trabajo cuando así lo exija una disposición legal y, entre otros, "los de los trabajadores que trabajen a distancia y los contratados en España al servicio de empresas españolas en el extranjero".
-Art. 33.9: Establece que "el Fondo de Garantía Salarial dispensará la protección regulada en este artículo en relación con los créditos impagados de los trabajadores que ejerzan o hayan ejercido habitualmente su trabajo en España cuando pertenezcan a una empresa con actividad en el territorio de al menos dos Estados miembros de la Unión Europea, uno de los cuales sea España, cuando concurran, conjuntamente, determinadas circunstancias."
-Art. 33.10: Determina que "en el supuesto de procedimiento concursal solicitado en España en relación con una empresa con actividad en el territorio de al menos otro Estado miembro de la Unión Europea, además de España, el Fondo de Garantía Salarial estará obligado a proporcionar información a la institución de garantía del Estado en cuyo territorio los trabajadores de la empresa en estado de insolvencia hayan ejercido o ejerzan habitualmente su trabajo, en particular, poniendo en su conocimiento los créditos pendientes de pago de los trabajadores, así como los satisfechos por el propio Fondo de Garantía Salarial".
-Art. 48.5. p. 2º: Prevé la suspensión con reserva de puesto de trabajo "en los supuestos de adopción internacional, cuando sea necesario el desplazamiento previo de los progenitores al país de origen del adoptado, el periodo de suspensión, previsto para cada caso en este apartado, podrá iniciarse hasta cuatro semanas antes de la resolución por la que se constituye la adopción".
-Art. 69.2, p. 2º: En relación con los derechos de representación colectiva, se establece que "los trabajadores extranjeros podrán ser electores y elegibles cuando reúnan las condiciones a que se refiere el párrafo anterior".
-Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Empleo.
Nota: En esta disposición cabe destacar los siguiente preceptos:
-Art. 2.a): Establece que determinados objetivos de la política de empleo serán de aplicación a los nacionales de Estados miembros del Espacio Económico Europeo y, en los términos que determine la normativa reguladora de sus derechos y libertades, a los restantes extranjeros.
-Art. 7.f): Determina que el Sistema Nacional de Empleo debe, entre otros fines, "asegurar la unidad del mercado de trabajo en todo el territorio español y su integración en el mercado único europeo, así como la libre circulación de los trabajadores".
-Art. 14.f): Son funciones del Sistema Nacional de Empleo, entre otras: "Analizar el mercado laboral en los distintos sectores de actividad y ámbitos territoriales con el fin de adecuar las políticas activas de empleo y de intermediación para el empleo a sus necesidades, así como para determinar la situación nacional de empleo que contribuya a la fijación de las necesidades de trabajadores extranjeros, de acuerdo con la normativa derivada de la política migratoria."
-Art. 22: Reglamenta las políticas activas de empleo cofinanciadas por los fondos de la Unión Europea.
-Real Decreto Legislativo 4/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Mercado de Valores.
Nota: En esta norma se pueden destacar los siguientes preceptos:
-Art. 4: Contiene la norma de conflicto unilateral que determina el ámbito de aplicación de la propia LMV:
"Las disposiciones de esta ley serán de aplicación a todos los instrumentos financieros cuya emisión, negociación o comercialización tenga lugar en el territorio nacional."
-Art. 6.2., p. 2ª: Prevé que reglamentariamente se establecerán las especialidades necesarias para que los valores extranjeros representados mediante títulos puedan ser negociados en mercados secundarios oficiales o en sistemas multilaterales de negociación y ser registrados en los depositarios centrales de valores establecidos en España.
-Art. 39: Regula la validez transfronteriza del folleto.
-Art. 113.1: Determina que las empresas de servicios de inversión y las entidades de crédito de otros Estados miembros de la Unión Europea tendrán derecho a acceder a los sistemas de contrapartida central, compensación y liquidación existentes en territorio español.
-Art. 121.1.a): Establece que no están sujetos a la obligación de información periódica, prevista en los arts. 118 a 120, los Estados miembros de la UE, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las demás entidades análogas de los Estados miembros de la UE, los organismos públicos internacionales de los que sea miembro al menos un Estado miembro de la UE, el Banco Central Europeo, la Facilidad Europea de Estabilización Financiera (FEEF) establecida por el Acuerdo Marco de la FEEF y cualquier otro mecanismo establecido con el objetivo de preservar la estabilidad financiera de la unión monetaria europea proporcionando asistencia financiera temporal a los Estados miembros cuya moneda es el euro y los Bancos Centrales nacionales de los Estados miembros de la UE, emitan o no acciones u otros valores.
-Art. 160: Regula los supuestos de revocación de la autorización concedida a una empresa de servicios de inversión o a una de las entidades a que se refiere el art. 145.2 o a una sucursal de una entidad con sede en Estados no miembros de la Unión Europea.
-Arts. 164 a 173: Regulan el régimen jurídico de las sucursales y la prestación de servicios de inversión:
Art. 164: Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas en Estados miembros de la Unión Europea.
Art. 165: Apertura de sucursales en Estados miembros de la Unión Europea.
Art. 166: Libre prestación de servicios en Estados miembros de la Unión Europea.
Art. 167: Actuación transfronteriza de las empresas de servicios de inversión españolas en Estados no miembros de la Unión Europea.
Art. 168: Empresas de servicios de inversión autorizadas en otro Estado miembro de la Unión Europea.
Art. 169: Procedimiento de apertura y cierre de sucursales en España.
Art. 170: Supervisión de sucursales en España
Art. 171: Libre prestación de servicios en España.
Art. 172: Medidas preventivas.
Art. 173: Empresas de servicios de inversión autorizadas en Estados no miembros de la Unión Europea.
-Art. 177: Se ocupa de regular la colaboración entre autoridades supervisoras.
-Art. 232.1, p. 2ª: Establece que son entidades que efectúen operaciones con instrumentos financieros obligadas a comunicar a la CNMV que existen indicios razonables para sospechar que una operación utiliza información privilegiada o constituye una práctica que falsea la libre formación de los precios, entre otras, las empresas de servicios de inversión y entidades de crédito españolas, incluidas las filiales de entidades extranjeras, así como las sucursales de empresas de servicios de inversión o entidades de crédito no comunitarias.
-Arts. 242 a 255: Se regula el régimen de cooperación con otras autoridades de distintos Estados.
-Art. 263: Reglamenta el régimen de supervisión de empresas de servicios de inversión de Estados no miembros de la Unión Europea.
-Art. 298: Se ocupa específicamente de las infracciones por incumplimientos de Reglamentos de la Unión Europea.

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