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miércoles, 23 de diciembre de 2015

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (23.12.2015)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 23 de diciembre de 2015, en el Asunto C‑297/14 (Hobohm): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencia judicial en materia de contratos celebrados por los consumidores — Artículos 15, apartado 1, letra c), y 16, apartado 1 — Concepto de actividad comercial o profesional “dirigida al” Estado miembro del domicilio del consumidor — Contrato de mandato celebrado para lograr la consecución del objetivo económico subyacente a un contrato previo de intermediación concluido en el marco de una actividad comercial “dirigida al” Estado miembro del domicilio del consumidor — Nexo estrecho.
Fallo del Tribunal: "El artículo 15, apartado 1, letra c), del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, en la medida en que contempla los contratos celebrados en el marco de una actividad comercial o profesional «dirigida» por un profesional «al» Estado miembro del domicilio del consumidor, en relación con el artículo 16, apartado 1, de dicho Reglamento, debe interpretarse en el sentido de que puede aplicarse a un contrato, celebrado entre un consumidor y un profesional, que no se halla comprendido como tal en el ámbito de la actividad comercial o profesional «dirigida» por ese profesional «al» Estado miembro del domicilio del consumidor, pero que presenta un nexo estrecho con un contrato celebrado anteriormente entre las mismas partes en el marco de dicha actividad. Corresponde al órgano jurisdiccional nacional comprobar si concurren los elementos constitutivos de ese nexo y, en particular, la identidad fáctica o jurídica de las partes de los dos contratos, la identidad del objetivo económico que ambos contratos, orientados al mismo objeto concreto, se proponen conseguir y la complementariedad del segundo contrato con respecto al primero, en la medida en que tiene por fin facilitar la satisfacción del objetivo económico subyacente a este último contrato."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. JULIANE KOKOTT, presentadas el 23 de diciembre de 2015, en el Asunto C‑196/15 (Granarolo): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Cour d’appel de París (Francia)] Competencia judicial en materia civil y mercantil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Competencias especiales — Artículo 5, puntos 1 y 3 —Ruptura repentina de una relación comercial — Naturaleza jurídica contractual o delictual del correspondiente recurso de indemnización.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Una demanda de indemnización por ruptura de relaciones comerciales estables, sin contrato marco ni cláusula de exclusividad, versa sobre materia delictual o cuasidelictual y, por tanto, queda comprendida en el artículo 5, punto 3, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 23 de diciembre de 2015, en el Asunto C‑558/14 (Khachab): (Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco) Procedimiento prejudicial — Derecho a la reagrupación familiar — Nacional de un país tercero — Directiva 2003/86/CE — Requisitos — Artículo 7, apartado 1, letra c) — Recursos fijos y regulares suficientes — Evaluación prospectiva — Método de evaluación — Probabilidad de que el reagrupante mantenga tales recursos después de la presentación de la solicitud de reagrupación familiar — Período durante el cual el reagrupante debe disponer de tales recursos.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal contestar la cuestión planteada en el siguiente sentido:
"1) El artículo 7, apartado 1, de la Directiva 2003/86/CE del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre el derecho a la reagrupación familiar, interpretado en relación con los artículos 16, apartado 1, letra a), y 3, apartado 1, de dicha Directiva, no se opone a que los Estados miembros faculten a sus autoridades competentes para efectuar una evaluación prospectiva de los recursos de que dispone el reagrupante, esto es, a tener en cuenta no sólo los recursos de los que el reagrupante dispone en el momento de presentar la solicitud de reagrupación familiar, sino también los recursos de los que dispondrá después de la presentación de dicha solicitud.
2) La facultad de las autoridades competentes del Estado miembro de que se trata para efectuar una evaluación prospectiva de los recursos del reagrupante no debe menoscabar el objetivo de la Directiva 2003/86, que es favorecer la reagrupación familiar, y debe ejercerse con pleno respeto del principio de proporcionalidad y del artículo 17 de la Directiva 2003/86, en particular, por lo que respecta al período durante el que el reagrupante deberá mantener los recursos de que dispone."

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