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Decisión (UE) 2015/2453 del Consejo, de 8 de diciembre de 2015, relativa a la celebración, en nombre de la Unión Europea, del Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
Para el texto del Protocolo modificativo véase la siguiente referencia de esta entrada.
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Protocolo modificativo del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Principado de Liechtenstein relativo al establecimiento de medidas equivalentes a las previstas en la Directiva 2003/48/CE del Consejo en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses.
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Reglamento Delegado (UE) 2015/2420 de la Comisión, de 12 de octubre de 2015, que modifica el Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
Nota: Véase el
Reglamento (CE) no 428/2009 del Consejo, de 5 de mayo de 2009 , por el que se establece un régimen comunitario de control de las exportaciones, la transferencia, el corretaje y el tránsito de productos de doble uso.
Nota: Veamos a continuación las líneas de esta reforma realizada por el presente Reglamento:
-Las mejoras del PEEC proporcionan a los consumidores medios de reparación efectiva y contribuir así al ejercicio práctico de sus derechos (Considerando 3 de la exposición de motivos).
-Con el objeto de mejorar el acceso a una tutela judicial efectiva y económicamente eficiente en los litigios transfronterizos, se leva el límite relativo a la cuantía de la demanda hasta 5.000 EUR (Cdo. 4).
-Este Reglamento se aplica exclusivamente a los asuntos transfronterizos. Se considera que existe un asunto transfronterizo cuando al menos una de las partes está domiciliada o tiene su residencia habitual en un Estado miembro vinculado por el Reglamento distinto del Estado miembro al que pertenezca el órgano jurisdiccional que conoce del asunto (Cdo. 5).
-Se mejora el PEEC aprovechando los avances tecnológicos en el ámbito de la justicia y las nuevas herramientas a disposición de los órganos jurisdiccionales, que pueden ayudar a superar las distancias geográficas y sus consecuencias en términos de elevados costes y duración del proceso. Así, se fomenta la utilización de las modernas tecnologías de comunicación por las partes y los órganos jurisdiccionales. En el caso de los documentos que deben notificarse a las partes en el PEEC, la notificación electrónica debe situarse en pie de igualdad con la notificación por correo. Por lo que respecta a todas las demás comunicaciones escritas entre las partes u otras personas que intervengan en el proceso y los órganos jurisdiccionales, se debe recurrir preferentemente al uso de medios electrónicos, en la medida de lo posible, cuando dichos medios estén disponibles y sean admisibles. El consentimiento de una parte en recibir las notificaciones por medios electrónicos se entiende sin perjuicio de su derecho a negarse a aceptar un documento que no esté escrito en la lengua oficial del Estado miembro en el que esté domiciliada o resida habitualmente, o no vaya acompañado de una traducción a dicha lengua, o, en el caso de que en dicho Estado miembro existan varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales del lugar en el que dicha parte esté domiciliada o resida habitualmente, o en una lengua que entienda (Cdos. 6 a 10).
-El proceso europeo de escasa cuantía es esencialmente un procedimiento escrito. Las vistas orales solo deben celebrarse excepcionalmente cuando no sea posible dictar sentencia sobre la base de pruebas escritas o cuando un órgano jurisdiccional acuerde celebrar una vista oral a petición de una de las partes. A fin de permitir a las personas ser oídas sin exigirles que viajen hasta el órgano jurisdiccional, las vistas orales y la práctica de la prueba mediante la declaración de testigos, peritos o partes deben llevarse a cabo utilizando cualquier medio de comunicación a distancia adecuado a disposición de los órganos jurisdiccionales, salvo que, habida cuenta de las circunstancias particulares del caso, el uso de dicha tecnología no sea adecuado para el correcto desarrollo del proceso. En lo que respecta a las personas domiciliadas o que residan habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro en que esté situado el órgano jurisdiccional que conozca del asunto, las vistas orales deben organizarse de conformidad con los procedimientos previstos en el Reglamento (CE) no 1206/2001 del Consejo. Los Estados miembros deben fomentar la utilización de tecnologías de comunicación a distancia (Cdos. 11 a 13).
-A fin de garantizar el acceso a la justicia en el caso de demandas transfronterizas de escasa cuantía, las tasas judiciales aplicadas en un Estado miembro en el PEEC no deben ser desproporcionadas en relación con la demanda y no deben ser superiores a las tasas judiciales aplicadas en los procesos judiciales simplificados nacionales en dicho Estado miembro. No obstante, lo anterior no debe impedir la aplicación de unas tasas judiciales mínimas razonables y debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de aplicar, en las mismas condiciones, una tasa distinta a cualquier recurso contra una sentencia dictada en el PEEC (Cdos. 14 y 15).
-El acceso efectivo a la justicia en toda la Unión constituye un objetivo de gran importancia. Para garantizar ese acceso efectivo en el contexto del proceso europeo de escasa cuantía, debe concederse la justicia gratuita de acuerdo con la Directiva 2003/8/CE del Consejo (Cdo. 16).
-Se ha de aclarar que una transacción judicial homologada por un órgano jurisdiccional o celebrada ante este en el curso del PEEC tiene la misma fuerza ejecutiva que una sentencia dictada en dicho proceso (Cdo. 18). Al expedir un certificado que inste a la ejecución de una sentencia dictada en un PEEC, o de una transacción judicial homologada o celebrada ante un órgano jurisdiccional, en el curso de dicho proceso europeo en una lengua diferente de la suya propia, el órgano jurisdiccional debe utilizar la versión lingüística correspondiente del formulario normalizado (Cdo. 19).
-Cabe precisar en el Reglamento (CE) no 1896/2006 que, cuando un litigio entra en el ámbito de aplicación del PEEC este proceso también debe estar a disposición del demandante en un PME en caso de que el demandado haya formulado oposición contra el requerimiento europeo de pago (Cdo. 22).
-Para facilitar el acceso al PEEC, el formulario normalizado de demanda no solo debe estar disponible en los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del proceso europeo de escasa cuantía, sino que también debe ser accesible a través de sitios web nacionales adecuados (Cdo. 23). Los formularios normalizados previstos en el Reglamento PEEC deben contener información sobre las consecuencias para el demandado en caso de que no conteste a la demanda o no asista a una vista oral cuando se le cite, en particular la relativa a la posibilidad de que pueda dictarse o ejecutarse una sentencia en su contra y la responsabilidad por las costas y gastos procesales. Los formularios normalizados también deben contener información sobre el hecho de que la parte ganadora puede no estar en condiciones de recuperar las costas procesales en la medida en que se haya incurrido en ellas innecesariamente o resulten desproporcionadas en relación con la cuantía de la demanda (Cdo. 24).
-El Reino Unido e Irlanda han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación del presente Reglamento, mientras que Dinamarca no participa en su adopción y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación (Cdos. 25 y 26).
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Reglamento (UE) 2015/2424 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2015, por el que se modifican el Reglamento (CE) no 207/2009 del Consejo sobre la marca comunitaria, y el Reglamento (CE) no 2868/95 de la Comisión, por el que se establecen normas de ejecución del Reglamento (CE) no 40/94 del Consejo sobre la marca comunitaria, y se deroga el Reglamento (CE) no 2869/95 de la Comisión, relativo a las tasas que se han de abonar a la Oficina de Armonización del Mercado Interior (marcas, diseños y modelos).
Veamos a continuación las principales novedades de la reforma, recogidas en la exposición de motivos de este Reglamento. La entrada en vigor del Tratado de Lisboa exige una actualización de la terminología del Reglamento (CE) no 207/2009. De este modo, se substituyen los términos «marca comunitaria» por «marca de la Unión Europea» o «marca de la Unión». Para expresar mejor la realidad de la labor que realiza la Oficina de Armonización del Mercado Interior (Marcas, Dibujos y Modelos), su denominación se sustituye por la de «Oficina de Propiedad Intelectual de la Unión Europea» (Cdo. 2).
Se busca una mayor armonización de las disposiciones legales y las prácticas nacionales en materia de marcas y su armonización y puesta en conformidad con el sistema de la marca de la Unión en la medida necesaria para crear, hasta donde resulte posible, condiciones de igualdad en lo que respecta al registro y la protección de las marcas en toda la Unión (Cdo. 8). Se suprime de la definición de marca de la Unión el requisito de representación gráfica (Cdo. 9).
Se quiere igualar y coordinar el grado de protección a las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas con el de otorgado a las marcas de la Unión (Cdos. 10 y 11).
Se dispone que la eficacia de los derechos conferidos por una marca de la Unión debe entenderse sin perjuicio de los derechos de los titulares adquiridos antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la fecha de prioridad de la marca de la Unión (Cdo. 12).
En caso de la utilización por una empresa de un signo idéntico o similar a un nombre comercial, se entiende que también existe violación de marca de la Unión cuando el signo se utilice como nombre comercial o designación similar siempre que tal uso responda al propósito de distinguir los productos o servicios (Cdo. 13).
El titular de una marca de la Unión podrá prohibir a un tercero utilizar un determinado signo en publicidad comparativa, cuando tal publicidad sea contraria a lo dispuesto en la Directiva 2006/114/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (Cdo. 14).
El titular de una marca de la Unión podrá impedir que, en el tráfico económico, terceros introduzcan mercancías en la Unión sin que sean despachadas a libre práctica en dicho territorio, cuando se trate de mercancías que provengan de terceros países y lleven sin autorización una marca idéntica o esencialmente idéntica a la marca de la Unión registrada con respecto a esas mercancías (Cdo. 15).
El derecho del titular de una marca de la Unión se extingue en caso de que, durante el procedimiento ulterior de si se ha violado o no la marca de la Unión, el declarante o el titular de las mercancías pueda probar que el titular de la marca de la Unión no está facultado para prohibir la comercialización de las mercancías en el país de destino final (Cdo. 17). Por su parte, el titular de un derecho es responsable por daños y perjuicios ante el titular de las mercancías cuando se compruebe con posterioridad que las mercancías en cuestión no vulneran un derecho de propiedad intelectual (Cdo. 18).
Se adoptan medidas adecuadas con objeto de garantizar el tránsito fluido de los medicamentos genéricos (Cdo. 19).
Al objeto de combatir más eficazmente la falsificación, los titulares de marcas de la Unión pueden prohibir la colocación en las mercancías de una marca infractora, así como los actos preparatorios previos a dicha colocación (Cdo. 20). Los derechos exclusivos conferidos por una marca de la Unión no facultan a su titular para prohibir el uso por terceros de signos o indicaciones usados lealmente y, por tanto, de acuerdo con prácticas honestas en materia industrial y comercial (Cdo. 21).
Los titulares de marcas de la Unión no pueden oponerse al uso de una marca posterior cuando esta última se haya adquirido en un momento en el que la marca anterior no podía hacerse valer frente a la marca posterior (Cdo. 22). El uso de una marca de la Unión en una forma que difiera en algún elemento que no altere el carácter distintivo de esta tal como haya sido registrada permite preservar los derechos conferidos, con independencia de que la marca esté o no registrada asimismo en la forma en que se use (Cdo. 23).
A partir de ahora únicamente será posible presentar las solicitudes de marca de la Unión a la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE (Cdo. 24).
Se establecen normas que regulen la designación y la clasificación de los productos y servicios en el Reglamento (CE) no 207/2009, así como que garanticen la seguridad jurídica y una buena administración, exigiéndose así que el solicitante identifique los productos y servicios para los que se solicita la protección de una marca con la suficiente claridad y precisión, de modo que las autoridades competentes y los operadores económicos puedan, sobre la base de la mera solicitud, determinar el alcance de la protección que se solicita (Cdo. 25).
Se racionaliza el actual régimen de búsqueda de marcas de la Unión y de marcas nacionales evitando retrasos innecesarios a la hora de registrar una marca de la Unión, así como se flexibiliza en mayor grado dicho régimen por lo que respecta a las necesidades y preferencias de los usuarios, haciendo también opcional la búsqueda de marcas de la Unión (Cdo. 26).
Se añaden disposiciones específicas destinadas a proteger las marcas de certificación de la Unión Europea que permitan a las entidades o los organismos de certificación autorizar a los participantes en el sistema de certificación a utilizar la marca como signo en relación con los productos o servicios que cumplen los requisitos de certificación (Cdo. 27).
Se adoptan determinadas medidas dirigidas a simplificar y acelerar los procedimientos, cuando resulte oportuno, y a reforzar, cuando se requiera, la seguridad y la previsibilidad jurídicas (Cdo. 28). Se definen con claridad todas las funciones de la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE, incluidas aquellas que no guardan relación con la gestión del sistema de marcas de la Unión (Cdo. 29).
Se establece un marco apropiado para la cooperación entre la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE y las oficinas centrales de la propiedad industrial de los Estados miembros (Cdo. 30). Se adaptan determinados principios relativos a la gobernanza de la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE al enfoque común sobre los organismos descentralizados de la UE (Cdo. 31). Se actualizan algunas disposiciones relativas a la organización y el funcionamiento de la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE (Cdo. 32).
Para facilitar que los litigios se resuelvan de manera amistosa, rápida y eficiente, se confía a la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE el establecimiento de un centro de mediación cuyos servicios pueda utilizar cualquier persona con el fin de conseguir la resolución amistosa por mutuo acuerdo de litigios relacionados con marcas de la Unión y dibujos y modelos comunitarios (Cdo. 33).
La creación del sistema de la marca de la Unión ha tenido como consecuencia un incremento de las cargas financieras que soportan las oficinas centrales de la propiedad industrial y otras autoridades de los Estados miembros. Por tanto se vela por que la Oficina compense parte de los costes sufragados por los Estados miembros debido a la función que desempeñan a la hora de garantizar el buen funcionamiento del sistema de la marca de la Unión (Cdo. 34).
Dada la importancia esencial que tienen para el funcionamiento del sistema de la marca de la Unión los importes de las tasas que se han de abonar a la Oficina de Propiedad Intelectual de la UE y su relación complementaria con los sistemas de marcas nacionales, se procede a establecer directamente dichos importes en forma de anexo en el Reglamento (CE) no 207/2009 (Cdo. 36).
Se adaptan al art. 290 TFUE las competencias atribuidas a la Comisión con arreglo al Reglamento (CE) no 207/2009 (Cdos. 37 y ss.).