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jueves, 21 de enero de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (21.1.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de enero de 2016, en los Asuntos acumulados C‑359/14 y C‑475/14 (ERGO Insurance): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Determinación de la ley aplicable — Reglamentos (CE) no 864/2007 y (CE) no 593/2008 — Directiva 2009/103/CE — Accidente causado por un camión con remolque, estando cada vehículo asegurado por una compañía de seguros diferente — Accidente ocurrido en un Estado miembro distinto de aquel en el que se celebraron los contratos de seguro — Acción de repetición entre las entidades aseguradoras — Ley aplicable — Conceptos de “obligaciones contractuales” y “obligaciones extracontractuales”.
Fallo del Tribunal:
"El artículo 14, letra b), de la Directiva 2009/103/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, relativa al seguro de la responsabilidad civil que resulta de la circulación de vehículos automóviles, así como al control de la obligación de asegurar esta responsabilidad, debe interpretarse en el sentido de que esta disposición no contiene una norma de conflicto especial para determinar la ley aplicable a la acción de repetición entre entidades aseguradoras en circunstancias como las del litigio principal.
Los Reglamentos (CE) nº 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), y nº 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II), deben interpretarse en el sentido de que la ley aplicable a una acción de repetición de la entidad aseguradora de un vehículo de tracción, que ha indemnizado a las víctimas de un accidente causado por el conductor del citado vehículo, contra la entidad aseguradora del remolque acoplado durante dicho accidente se determinará con arreglo al artículo 7 del Reglamento Roma I si las normas de la responsabilidad delictual aplicables a dicho accidente en virtud de los artículos 4 y siguientes del Reglamento Roma II establecen un reparto de la obligación de reparación del daño."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 21 de enero de 2016, en el Asunto C‑521/14 (SOVAG): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Reglamento (CE) nº 44/2001 — Artículo 6, punto 2 — Competencia judicial — Solicitud de intervención o acción de regreso ejercitada por un tercero contra una de las partes de un procedimiento seguido ante el tribunal que conozca de la acción principal.
Fallo del Tribunal: "El artículo 6, punto 2, del Reglamento (CE) nº 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, debe interpretarse en el sentido de que su ámbito de aplicación comprende una acción que haya sido ejercitada por un tercero, con arreglo a la legislación nacional, contra el demandado del procedimiento principal y que esté estrechamente relacionada con este procedimiento, en reclamación del reembolso de la indemnización satisfecha por dicho tercero al demandante del referido procedimiento principal, siempre y cuando aquélla no se haya formulado con el único objeto de que se emplace al demandado ante un tribunal distinto del que le corresponde."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 21 de enero de 2016, en el Asunto C‑48/15 [NN (L) International]: [Petición de decisión prejudicial planteada por la cour d’appel de Bruxelles (Tribunal de apelación de Bruselas) (Bélgica)] (Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Libre circulación de capitales — Impuesto anual que grava a los organismos de inversión colectiva (OIC) — Criterio de sujeción a efectos fiscales — Importes netos suscritos a través de intermediarios residentes — Comparabilidad entre los OIC extranjeros y belgas — Sanción específica aplicable a los OIC extranjeros).
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"La Directiva 69/335/CEE del Consejo, de 17 de julio de 1969, relativa a los impuestos indirectos que gravan la concentración de capitales, no se opone a que se exija un impuesto que grava a los OIC establecidos en otro Estado miembro, como el impuesto anual a los OIC controvertido en el procedimiento principal.
La Directiva 85/611/CEE del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por la que se coordinan las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios, debe interpretarse en el sentido de que no se opone a la percepción de un impuesto como el impuesto anual sobre los OIC controvertido en el procedimiento principal.
El artículo 56 CE, apartado 1, no se opone a una legislación tributaria de un Estado miembro, como la que es objeto del procedimiento principal, que exige a los OIC residentes y no residentes un impuesto anual en función de los importes netos suscritos en su territorio.
El artículo 49 CE se opone a una sanción como la prevista en el artículo 162, apartado 2, del Código del impuesto de sucesiones belga, consistente en una potencial prohibición, en virtud de resolución judicial, de la comercialización de participaciones en el territorio de un Estado miembro en el futuro, que es aplicable únicamente a los OIC extranjeros."

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