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martes, 8 de marzo de 2016

Jurisprudencia constitucional - En la resolución de restitución de un menor debe valorarse su grado de integración en el nuevo medio


Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Segunda, núm. 16/2016, de 1 de febrero de 2016. Recurso de amparo 2937-2015. Promovido por doña D.V.D., en relación con las resoluciones de la Audiencia Provincial de Madrid y de un Juzgado de Violencia contra la Mujer dictadas en autos de sustracción internacional de menores. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (resolución fundada en Derecho): resoluciones judiciales que acuerdan la restitución de una menor con su padre, residente en Suiza, carentes de ponderación de la situación actual de la menor en la determinación de su interés superior.
Nota: En noviembre de 2013, el padre de la menor OKV, nacida el 17.12.2009, promovió expediente de sustracción internacional de menores para la restitución de la menor a Suiza, puesto que había sido desplazada a España por la madre en agosto de 2013. Ante la oposición de la madre, el expediente se hizo contencioso y se remitió a los trámites del juicio verbal ante el JPI núm. 29 de Madrid, el cual se inhibió en favor del Juzgado de Violencia sobre la Mujer (JVM) núm. 11 de Madrid donde se siguió el procedimiento. Por Auto del citado JVM de 14.4.2014 se desestimó la solicitud de restitución. En aplicación del Convenio de La Haya de 25 de octubre de 1980, el Auto consideró incuestionable que la menor tenía su residencia habitual en Suiza, donde convivía con sus padres; estableció que se había producido un traslado ilícito en los términos del convenio; descartó la concurrencia de la excepción prevista en el art. 13 a) (consentimiento o aceptación del traslado o retención); y estimó la excepción prevista en el art. 13 b): denegación de la restitución del menor si «existe un grave riesgo de que la restitución del menor lo exponga a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera ponga al menor en una situación intolerable». El JVM valoró las denuncias formuladas por la madre contra el padre por violencia de género, tanto en España como en Suiza, a lo que añadió que «no es razonable desvincular la actual estancia de la niña en España de las poderosas razones que llevaron a su madre en agosto de 2013 a desplazarse hasta este país y renunciar a regresar a Suiza tras las vacaciones», para finalmente invocar el interés superior del menor y concluir en el riesgo de acceder a la restitución antes de que los tribunales penales se pronuncien sobre la cuestión.
El padre de la menor interpuso recurso de apelación ante la AP de Madrid, en el que se pedía la declaración de nulidad del Auto de 14.4.2014 y, como consecuencia, también la nulidad de un Auto de 3.3.2014 de denegación de la declinatoria de jurisdicción, pendiente de queja, y, subsidiariamente, la revocación del Auto de 14.4.2014 en cuanto al fondo, en el sentido de acordar la restitución. El recurso fue estimado por Auto de la AP de Madrid de 31.3.2015, en el que se refiere el conjunto de procedimientos seguidos en España y Suiza en que se enmarca el proceso de restitución y descarta de forma motivada la nulidad. Respecto a la nulidad del Auto de 3 de marzo, el Auto aclara que el objeto de la apelación es el Auto de 14.4.2014, que resuelve exclusivamente desestimar la solicitud de retorno de la menor, sin acordar pronunciamiento sobre jurisdicción y competencia y confirma de forma motivada la competencia del JVM de Madrid.
Como consecuencia de la estimación del recurso de apelación, la Audiencia deja sin efecto la prohibición de salida del territorio español de la menor acordada en Auto de 15.4.2014 por el JVM. Ambas partes solicitaron aclaración, que fueron desestimadas por Auto de la AP de Madrid. La madre de la menor formuló incidente extraordinario de nulidad de actuaciones, con invocación de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE). El incidente fue inadmitido por providencia de la AP de Madrid de 21.5.2015, porque las cuestiones suscitadas pretendían en realidad una revisión y nueva valoración de lo razonado en el Auto de 31.3.2015.

En su sentencia, el TC centra su análisis constitucional del caso en la vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en la vertiente de derecho a una resolución judicial motivada y fundada en derecho, respecto de la que sólo realiza un control externo, que se limita a la constatación de una motivación suficiente, razonable, no arbitraria ni incursa en error patente, con expresa exclusión de un pretendido derecho al acierto en la selección, interpretación y aplicación de la norma aplicada; y, si de la valoración del caudal probatorio se trata, a la constatación de la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta. Habida cuenta de la afectación de una menor, el control se extiende a comprobar que la motivación incluye de forma expresa un juicio de ponderación que identifique en el caso el interés superior del menor.
Al objeto de valorar la suficiencia y razonabilidad de la motivación del Auto, el TC parte del sistema del Convenio de La Haya de 1980, el cual incluye en su art. 12 una previsión específica sobre la valoración de la integración del menor en el nuevo medio, de manera que la integración del menor constituye un elemento de ponderación imprescindible en relación con el objeto y fin del Convenio y de conformidad con sus previsiones, por lo que su valoración es esencial, cuando se trata del procedimiento de inmediata restitución.
En el caso objeto del recurso, el procedimiento se promueve trascurridos apenas tres meses desde que tuvo lugar el hecho que le da origen. Su definitiva terminación, sin embargo, hasta la resolución del recurso de apelación, se retrasa a abril de 2015, lo que supone que desde los hechos acaecidos en agosto de 2013 hasta la finalización del procedimiento han trascurrido casi veinte meses. En este prolongado periodo de tiempo, y sin olvidar la corta edad con que cuenta la menor (seis años en la actualidad), resulta patente que ha podido producirse una plena integración de la niña en su nuevo medio, lo que es necesario, en todo caso, valorar, a fin de hacer efectivo el principio de superior interés de la menor.
En el caso examinado, circunstancialmente excepcional, la dilación del procedimiento judicial no se ha debido ni a la tardanza en su iniciación ni al comportamiento del promotor del incidente sino a diversas vicisitudes procesales entre las que destaca la declinatoria por falta de competencia objetiva, al existir denuncias de violencia de género. En todo caso, el TC se limita a constatar que la lamentable dilación del procedimiento tendente a la restitución, en las circunstancias excepcionales que presenta el caso enjuiciado, cualesquiera que fuesen las causas y los responsables de dicha demora, no puede menoscabar el interés superior de la menor impidiendo valorar su situación actual de integración en el nuevo medio. Resulta obligada, por tanto, que esta valoración sea decisiva. En consecuencia, la situación de integración de la menor, por exigencia del principio de interés superior de la misma, imponía una valoración, omitida en la resolución impugnada, que ponderase el conjunto de circunstancias como la edad, el entorno y la convivencia habitual, incrementada con la presencia de un nuevo miembro en el contexto familiar y la escolarización desde el año 2013 de la niña en España, lo que genera el reconocimiento de la insuficiencia de motivación en la resolución impugnada que es inherente al contenido constitucional del art. 24.1 CE.
Esta conclusión es, por lo demás, acorde con las exigencias derivadas del derecho al respeto a la vida privada y familiar (art. 8 CEDH) en los términos expresados en la jurisprudencia del TEDH, en cuanto obliga a los órganos judiciales nacionales a expresar una decisión suficientemente motivada que refleje un examen eficaz de las causas alegadas como excepción al retorno del menor. Tales omisiones son determinantes para concluir estimando la vulneración del derecho fundamental de la demandante en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, por lesión del art. 24 CE.
Por todo lo anterior, el TC estima el recurso de amparo.

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