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jueves, 3 de marzo de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (3.3.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 3 de marzo de 2016, en el Asunto C‑179/15 (Daimler): Procedimiento prejudicial — Marcas — Directiva 2008/95/CE — Artículo 5, apartado 1 — Anuncios relativos a un tercero accesibles en Internet — Uso no autorizado de la marca — Anuncios publicados en línea sin el conocimiento ni el consentimiento del tercero o mantenidos en línea pese a la oposición de éste — Acción del titular de la marca contra dicho tercero.
Fallo del Tribunal: "El artículo 5, apartado 1, letras a) y b), de la Directiva 2008/95/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2008, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros en materia de marcas, debe interpretarse en el sentido de que un tercero, que se menciona en un anuncio publicado en un sitio de Internet, que contiene un signo idéntico o similar a una marca de tal modo que puede causar la impresión de que existe una relación comercial entre él y el titular de la marca, no hace un uso de ese signo que pueda ser prohibido por dicho titular en virtud de esa disposición, cuando el anuncio no haya sido puesto en Internet por ese tercero ni por su cuenta o, en el caso de que el anuncio haya sido puesto por ese tercero o por su cuenta con el consentimiento del titular, cuando ese tercero haya exigido al operador del sitio de Internet al que le encargó el anuncio que suprima dicho anuncio o la mención de la marca incluida en él."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 3 de marzo de 2016, Asuntos acumulados C‑404/15 (Aranyosi) y C‑659/15 PPU (Căldăraru): [Peticiones de decisión prejudicial planteadas por el Hanseatisches Oberlandesgericht in Bremen (Tribunal Superior Regional Civil y Penal de Bremen, Alemania)] Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Órdenes de detención europeas emitidas a efectos del ejercicio de acciones penales o de la ejecución de una pena o una medida privativas de libertad — Entrega de las personas buscadas a las autoridades judiciales emisoras — Artículo 1, apartado 3 — Derechos fundamentales — Condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor — Riesgo de tratos inhumanos o degradantes — Necesidad de un control de proporcionalidad en la emisión de las órdenes de detención europeas.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 1, apartado 3, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que dicha disposición no constituye un motivo de no ejecución de la orden de detención europea, emitida a efectos del ejercicio de acciones penales o de la ejecución de una pena o una medida privativas de libertad, basado en el riesgo de violación en el Estado miembro emisor de los derechos fundamentales de la persona entregada.
Corresponde a las autoridades judiciales emisoras efectuar un control de proporcionalidad con el fin de adaptar la necesidad de dictar una orden de detención europea a la naturaleza la infracción y a las modalidades concretas de ejecución de la pena.
En circunstancias tales como las que se dan en los litigios principales, caracterizadas por una deficiencia sistémica de las condiciones de reclusión en el Estado miembro emisor, la autoridad judicial de ejecución está legitimada para solicitar a la autoridad judicial emisora, a través, si ha lugar, de las correspondientes autoridades nacionales competentes, cualquier información que considere necesaria para apreciar, a la luz de las circunstancias concretas de cada asunto, si la entrega de la persona buscada puede someter a ésta a condiciones de reclusión desproporcionadas.
Corresponde, además, al Estado miembro emisor, de conformidad con las obligaciones dimanantes del artículo 6 TUE y de los deberes que le incumben en virtud de los principios de confianza mutua y de cooperación leal, adoptar cuantas medidas sean necesarias, entre otras, las reformas que se impongan en términos de política penal, para que la persona entregada pueda cumplir su pena en condiciones en que se respeten sus derechos fundamentales y pueda valerse del conjunto de las vías de recurso disponibles para defender sus libertades individuales."

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