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lunes, 4 de abril de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-652/15: Petición de decisión prejudicial planteada por el Verwaltungsgericht Darmstadt (Alemania) el 7 de diciembre de 2015 — Furkan Tekdemir, representado legalmente por sus progenitores, Derya Tekdemir y Nedim Tekdemir/Kreis Bergstraße.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Constituye el objetivo de control eficaz de los flujos migratorios una razón imperiosa de interés general que permita denegar a un nacional turco nacido en el territorio federal la exención de la obligación de disponer de un permiso de residencia a la que dicho nacional tendría derecho en virtud de la cláusula de «standstill» contenida en el artículo 13 de la Decisión nº 1/80 del Consejo de Asociación CEE-Turquía, de 19 de septiembre de 1980, relativa al desarrollo de la Asociación?
2) En caso de que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea responda afirmativamente a la cuestión anterior: ¿Qué requisitos cualitativos han de concurrir para que pueda considerase que existe una «razón imperiosa de interés general» en lo que concierne al objetivo del control eficaz de los flujos migratorios?"
-Asunto C-7/16: Petición de decisión prejudicial presentada por el Juzgado de Primera Instancia no 11 de Vigo (España) el 6 de enero de 2016 – Banco Popular Español S.A. y PL Salvador, S.A.R.L./Maria Rita Giraldez Villar y Modesto Martínez Baz.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Debe interpretarse la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz de los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, en el sentido de que es contraria a las mismas una interpretación jurisprudencial de una disposición legislativa de un Estado miembro, como el artículo 1535 del Código Civil español, que limite su aplicación a fase declarativa hasta que se dicte sentencia, impidiendo su aplicación a fase ejecutiva una vez se haya dictado sentencia o habiendo transcurrido el plazo sin haber contestado a la demanda, y entretanto no se satisfaga totalmente el crédito del acreedor?
2) ¿Se oponen a las normas de la Unión Europea citadas en la primera cuestión una norma de Derecho interno, como el artículo 1535 del Código Civil español, que permiten la cesión a un tercero de un crédito litigioso en el que sea parte un empresario, por un lado, y un consumidor, por otro, sin que se exija una notificación fehaciente al referido consumidor del hecho mismo de la cesión, su título o razón de ser, y sin que sea preciso que se indique, documentalmente acreditado (y en todo caso), el precio cierto por el que se adquirió el crédito, señalando la quita o descuento realizado?
3) ¿Debe entenderse la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 9 de marzo de 1978, en el asunto [106/77], Simmenthal, en el sentido de que, en aras de la consecución del objetivo de la Directiva mencionada en la primera cuestión, a la luz de los artículos 38 y 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, el juez nacional no debe aplicar las disposiciones de Derecho interno, como el artículo 1535 del Código Civil español, que impide ejercer el retracto de créditos litigiosos en el mismo procedimiento en el que se ejecuta el crédito cedido, exigiendo al consumidor la carga de iniciar un nuevo proceso declarativo en el plazo de caducidad de 9 días tras la notificación de la cesión, con los costes que de ello se derivan (abogado, procurador, tasas judiciales, determinación del juzgado competente cuando el cesionario no tiene domicilio en España,…) contra el nuevo titular del crédito cedido para proceder al retracto?"
-Asunto C-20/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesfinanzhof (Alemania) el 15 de enero de 2016 — Wolfram Bechtel y Marie-Laure Bechtel/Finanzamt Offenburg.
Cuestiones planteadas:
"1) ¿Se opone el artículo 39 CE (actualmente, artículo 45 TFUE) a una disposición del Derecho alemán con arreglo a la cual las cotizaciones al seguro francés de pensiones y enfermedad de un trabajador que reside en Alemania y que trabaja para la Administración del Estado francés (a diferencia de las cotizaciones similares a la seguridad social alemana de un trabajador que trabaje en Alemania) no se deducen de la base imponible del impuesto sobre la renta cuando, conforme al Convenio para evitar la doble imposición entre Alemania y Francia, el salario no puede tributar en Alemania y sólo incrementa el tipo impositivo aplicable a los demás ingresos?
2) ¿Se ha de responder afirmativamente a la primera cuestión también cuando las cotizaciones controvertidas, respecto a la imposición del salario por parte del Estado francés (de forma individualizada o generalizada):
a) se han tenido en cuenta a efectos de reducción del impuesto, o
b) aunque se pueden tener en cuenta a efectos de reducción del impuesto no han sido alegadas en este sentido y, por lo tanto, no se han tenido en cuenta?"

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