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miércoles, 11 de mayo de 2016

DOUE de 11.5.2016


-Posición (UE) n.o 7/2016 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012 Adoptada por el Consejo el 10 de marzo de 2016.
Nota: Con la futura norma se pretende establecer un sistema de exención de la legalización o trámite similar y de simplificación de otros trámites, en relación con determinados documentos públicos expedidos por las autoridades de un Estado miembro que deban presentarse a las autoridades de otro Estado miembro. Asimismo, establece impresos estándar multilingües para que se utilicen como ayuda a la traducción adjuntos a los documentos públicos relativos al nacimiento, al hecho que una persona está viva, a la defunción, al matrimonio (incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil), a la unión de hecho registrada (incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada), al domicilio o la residencia y a la ausencia de antecedentes penales. Ahora bien, todo ello no impide que una persona se acoja a otros sistemas aplicables en un Estado miembro en materia de legalización o trámite similar (véase el art. 1).

De acuerdo con su art. 2, el futuro Reglamento se aplicará a los documentos públicos expedidos por las autoridades de un Estado miembro de conformidad con su Derecho nacional que han de ser presentados a las autoridades de otro Estado miembro y cuyo principal objetivo es establecer uno o más de los siguientes hechos: el nacimiento; que una persona está viva; la defunción; el nombre; el matrimonio, incluidos la capacidad para contraer matrimonio y el estado civil; el divorcio, la separación judicial y la anulación del matrimonio; la unión de hecho registrada, incluidas la capacidad para inscribirse como miembro de una unión de hecho y la condición de miembro de una unión de hecho registrada; la cancelación del registro de una unión de hecho, la separación judicial o la anulación de una unión de hecho registrada; la filiación; la adopción; el domicilio o la residencia; la nacionalidad; la ausencia de antecedentes penales, siempre que los documentos públicos al respecto sean expedidos a un ciudadano de la Unión por las autoridades del Estado miembro del que tiene la nacionalidad. También se aplicará a los documentos públicos cuya presentación pueda exigirse a los ciudadanos de la Unión que residen en un Estado miembro del que no son nacionales cuando deseen ejercer su derecho de sufragio activo y pasivo en las elecciones al Parlamento Europeo o en elecciones municipales en su Estado miembro de residencia, en las condiciones establecidas en la Directiva 93/109/CE y en la Directiva 94/80/CE del Consejo, respectivamente.
Por el contrario, no se aplicará a los documentos públicos expedidos por autoridades de países terceros, o a las copias certificadas de los documentos a que se refiere la letra a) realizadas por las autoridades de un Estado miembro. Tampoco se aplicará al reconocimiento en un Estado miembro de los efectos jurídicos relativos al contenido de los documentos públicos expedidos por las autoridades de otro Estado miembro.

El principio general es que los documentos públicos a los que se aplica el presente Reglamento y sus copias certificadas quedarán exentos de toda forma de legalización y trámite similar (art. 4).

Véase el Reglamento (UE) n° 1024/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, relativo a la cooperación administrativa a través del Sistema de Información del Mercado Interior y por el que se deroga la Decisión 2008/49/CE de la Comisión («Reglamento IMI»), así como la entrada de este blog del día 14.11.2012.

Véase la siguiente referencia de esta misma entrada.
-Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.o 7/2016 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento de Parlamento Europeo y del Consejo por el que se facilita la libre circulación de los ciudadanos simplificando los requisitos de presentación de determinados documentos públicos en la Unión Europea, y por el que se modifica el Reglamento (UE) n.o 1024/2012.
Nota: Véase la referencia anterior.

-Posición (UE) n.o 8/2016 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo
Adoptada por el Consejo el 10 de marzo de 2016.
Nota: Mediante la futura norma se crea la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) con objeto de apoyar la cooperación entre las autoridades policiales de la Unión, y que sustituirá y sucederá a la Europol creada por la Decisión 2009/371/JAI (art. 1).
Son objetivos de Europol apoyar y reforzar la actuación de las autoridades competentes de los Estados miembros y su cooperación mutua en la prevención y la lucha contra la delincuencia grave que afecte a dos o más Estados miembros, el terrorismo y las formas de delincuencia que afecten a un interés común protegido por una política de la Unión, incluidos en la lista del anexo I, abarcando igualmente delitos conexos (los cometidos con objeto de procurarse los medios para perpetrar actos en los que Europol sea competente, los cometidos para facilitar o perpetrar actos en los que Europol sea competente, así como los cometidos para asegurar la impunidad de quienes cometen estos actos en los que Europol sea competente).
Las funciones de la Europol se recogen en el art. 4.

Véase la siguiente referencia en esta misma entrada.
-Exposición de motivos del Consejo: Posición (UE) n.o 8/2016 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de un Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo relativo a la Agencia de la Unión Europea para la Cooperación Policial (Europol) y por el que se sustituyen y derogan las Decisiones 2009/371/JAI, 2009/934/JAI, 2009/935/JAI, 2009/936/JAI y 2009/968/JAI del Consejo.
Nota: Véase la referencia anterior.

-Posición (UE) n.o 9/2016 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair
Adoptada por el Consejo el 10 de marzo de 2016.
Nota: La futura norma tiene por objeto regular los requisitos de entrada y residencia por un período superior a 90 días en el territorio de los Estados miembros, y los derechos de los nacionales de terceros países y, en su caso, de los miembros de sus familias, con fines de investigación, estudios, prácticas o voluntariado en el Servicio Voluntario Europeo y, cuando así lo decidan los Estados miembros, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos, voluntariado distinto al Servicio Voluntario Europeo o colocación au pair; así como los requisitos de entrada y residencia, y los derechos de los investigadores y, en su caso, de los miembros de sus familias, y de los estudiantes, a que hace referencia la letra a), en Estados miembros distintos del primer Estado miembro que les concede una autorización sobre la base de esta norma (art. 1).

De acuerdo con su art. 2, la futura norma se aplicará a los nacionales de terceros países que soliciten ser admitidos o que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de investigación, estudios, prácticas o voluntariado en el Servicio Voluntario Europeo. Los Estados miembros podrán decidir asimismo si aplican las disposiciones de la presente Directiva a los nacionales de terceros países que soliciten la admisión con el fin de participar en un programa de intercambio de alumnos, en un proyecto educativo, en un voluntariado distinto del Servicio Voluntario Europeo o para alguna colocación au pair.
Por el contrario, quedan excluidos de su ámbito de aplicación los nacionales de terceros países que soliciten protección internacional o que disfruten de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o que disfruten de protección temporal de conformidad con la Directiva 2001/55/CE del Consejo en un Estado miembro; los nacionales de terceros países cuya expulsión se haya suspendido por razones de hecho o de Derecho; los nacionales de terceros páises que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que ejerzan su derecho a la libre circulación dentro de la Unión; los nacionales de terceros países que disfruten del estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2003/109/CE del Consejo; los nacionales de terceros países que disfruten, junto con los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros y terceros países, o entre la Unión y terceros países; los nacionales de terceros países que vengan a la Unión como trabajadores en formación en el marco de un traslado intraempresarial con arreglo a la Directiva 2014/66/UE; así como los nacionales de terceros países que sean admitidos como trabajadores altamente cualificados de conformidad con la Directiva 2009/50/CE del Consejo.

El principio general (véase el art. 5) es que la admisión de un nacional de un tercer país en virtud de la presente Directiva estará sujeta a que, una vez comprobadas las pruebas documentales, quede demostrado que el nacional de un tercer país cumple determinados requisitos, generales y específicos, regulados por la Directiva. Los Estados miembros podrán exigir al solicitante que presente las pruebas documentales en una lengua oficial del Estado miembro de que se trate o en alguna de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro. Una vez se cumplan todos los requisitos generales y los específicos pertinentes, los nacionales de terceros países tendrán derecho a una autorización. Si un Estado miembro expide permisos de residencia solamente en su territorio y se cumplen todos los requisitos de admisión establecidos en la Directiva, dicho Estado miembro expedirá al nacional de un tercer país los visados necesarios.

De acuerdo con el art. 6, la futura norma no afectará a la facultad de cada Estado miembro de fijar, de conformidad con el artículo 79, apartado 5, del TFUE, los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países, a excepción de los estudiantes, si el Estado miembro en cuestión considera que mantienen o mantendrán una relación laboral. Basándose en ello, una solicitud de autorización puede considerarse inadmisible o denegarse.

En el capítulo IV, arts. 20 y 21, se regulan los motivos de denegación, retirada o no renovación de las autorizaciones expedidas.

Los arts. 22 a 26 contienen los derechos de las personas que hayan obtenido la correspondiente autorización.

En los arts. 27 a 32 se reglamenta la movilidad de las personas entre Estados miembros.

Véase la siguiente referencia de esta entrada.
-Exposición de motivos del Consejo: Posición (EU) n.o 9/2016 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair.
Nota: Véase la referencia anterior.

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