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sábado, 21 de mayo de 2016

DOUE de 21.5.2016


-Directiva (UE) 2016/800 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a las garantías procesales de los menores sospechosos o acusados en los procesos penales.
Nota: Esta disposición tiene por objeto establecer garantías procesales para que los menores, es decir, las personas de menos de 18 años, sospechosos o acusados en procesos penales puedan comprender y seguir dichos procesos, a fin de permitirles ejercer su derecho a un juicio justo, prevenir su reincidencia y fomentar su inserción social (véase el considerando 1 y el art. 1).
Se promueven los derechos del menor, teniendo en cuenta las directrices del Consejo de Europa sobre la justicia adaptada a los menores. Así, cuando un menor sea sospechoso o acusado en un proceso penal o esté sujeto a un procedimiento relativo a una orden de detención europea con arreglo a la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo («persona buscada»), los Estados miembros deben velar por que el interés superior del menor constituya siempre una consideración primordial, de conformidad con el art. 24.2 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Los menores sospechosos o acusados en procesos penales deben recibir una atención especial para preservar su potencial de desarrollo y reinserción social (véanse los considerandos 7, 8 y 9).
En relación con su ámbito de aplicación, que se regula en su art. 2, la Directiva se aplica a los menores, sospechosos o acusados en un proceso penal, así como a los menores que sean personas buscadas. Con respecto a los menores que sean personas buscadas, las disposiciones deben aplicarse desde el momento de su detención en el Estado miembro de ejecución (considerando 10). También debe aplicarse a los sospechosos o acusados en procesos penales y a las personas buscadas que fueran menores en el momento en que quedaron sujetas a dichos procesos, pero hayan alcanzado posteriormente la edad de 18 años, y cuando su aplicación resulte adecuada habida cuenta de todas las circunstancias del caso, entre ellas la madurez y la vulnerabilidad de la persona de que se trate (considerando 11). Respecto al supuesto de que, en el momento de convertirse en sospechosa o acusada en un proceso penal, una persona haya alcanzado los 18 años de edad, pero la infracción penal se haya cometido cuando la persona era menor, se insta a los Estados miembros a aplicar las garantías procesales previstas hasta que la persona cumpla la edad de 21 años, al menos en lo que respecta a las infracciones penales cometidas por el mismo sospechoso o acusado y que se investiguen y juzguen conjuntamente por estar inextricablemente ligadas a infracciones penales por las que se hubiese iniciado un proceso penal contra dicha persona antes de que cumpliera la edad de 18 años (véase el considerando 12). La Directiva no debe aplicarse a algunas infracciones leves; no obstante, debe aplicarse cuando el menor sospechoso o acusado sea privado de libertad (considerando 14). La Directiva debe aplicarse únicamente a los procesos penales, no siendo aplicable a otros tipos de procedimientos, en particular a aquellos que estén concebidos específicamente para menores y puedan dar lugar a medidas protectoras, correccionales o educativas (considerando 17).
De acuerdo con el considerando 18, la Directiva debe aplicarse teniendo en cuenta las disposiciones de la Directiva 2012/13/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales (véase la entrada de este blog del día 1.6.2012), y de la Directiva 2013/48/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2013 , sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea, y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad (véase la entrada de este blog del día 6.11.2013). Esta Directiva establece nuevas garantías complementarias en lo relativo a la información que debe facilitarse al menor y al titular de la patria potestad a fin de tener en cuenta las necesidades y vulnerabilidades específicas de los menores (véase el considerando 18).

Esta Directiva entrará en vigor a los 20 días de su publicación en el DOUE (art. 26) y los Estados miembros deberán transponer la previsiones contenidas en ella a más tardar el 11 de junio de 2019 (art. 24.1).
-Directiva (UE) 2016/801 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2016, relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de países terceros con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair.
Nota: Esta norma tiene por objeto regular los requisitos de entrada y residencia por un período superior a 90 días en el territorio de los Estados miembros, y los derechos de los nacionales de países terceros y, en su caso, de los miembros de sus familias, con fines de investigación, estudios, prácticas o voluntariado en el Servicio Voluntario Europeo y, cuando así lo decidan los Estados miembros, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos, voluntariado distinto al Servicio Voluntario Europeo o colocación au pair; así como los requisitos de entrada y residencia, y los derechos de los mencionados investigadores y, en su caso, de los miembros de sus familias, y de los estudiantes en Estados miembros distintos del primer Estado miembro que les concede una autorización sobre la base de la presente Directiva (art. 1).
En relación con su ámbito de aplicación, el art. 2 determina que se aplicará a los nacionales de países terceros que soliciten ser admitidos o que hayan sido admitidos en el territorio de un Estado miembro con fines de investigación, estudios, prácticas o voluntariado en el Servicio Voluntario Europeo. Los Estados miembros podrán decidir asimismo si aplican las disposiciones de la presente Directiva a los nacionales de países terceros que soliciten la admisión con el fin de participar en un programa de intercambio de alumnos, en un proyecto educativo, en un voluntariado distinto del Servicio Voluntario Europeo o para alguna colocación au pair.
Por el contrario, quedan excluidos de su ámbito de aplicación los nacionales de terceros países que soliciten protección internacional o que disfruten de protección internacional de conformidad con la Directiva 2011/95/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, o que disfruten de protección temporal de conformidad con la Directiva 2001/55/CE del Consejo en un Estado miembro; los nacionales de terceros países cuya expulsión se haya suspendido por razones de hecho o de Derecho; los nacionales de terceros países que sean miembros de la familia de ciudadanos de la Unión que ejerzan su derecho a la libre circulación dentro de la Unión; los nacionales de terceros países que disfruten del estatuto de residente de larga duración en un Estado miembro de conformidad con la Directiva 2003/109/CE del Consejo; los nacionales de terceros países que disfruten, junto con los miembros de sus familias e independientemente de su nacionalidad, de derechos de libre circulación equivalentes a los de los ciudadanos de la Unión en virtud de acuerdos entre la Unión y sus Estados miembros y terceros países, o entre la Unión y terceros países; los nacionales de terceros países que vengan a la Unión como trabajadores en formación en el marco de un traslado intraempresarial con arreglo a la Directiva 2014/66/UE; así como los nacionales de terceros países que sean admitidos como trabajadores altamente cualificados de conformidad con la Directiva 2009/50/CE del Consejo.
Con carácter general (art. 5), la admisión de un nacional de un tercer país en virtud de la presente Directiva estará sujeta a que, una vez comprobadas las pruebas documentales, quede demostrado que el nacional de un tercer país cumple determinados requisitos, generales y específicos, regulados por la Directiva. Los Estados miembros podrán exigir al solicitante que presente las pruebas documentales en una lengua oficial del Estado miembro de que se trate o en alguna de las lenguas oficiales de la Unión que determine dicho Estado miembro. Una vez se cumplan todos los requisitos generales y los específicos pertinentes, los nacionales de terceros países tendrán derecho a una autorización. Si un Estado miembro expide permisos de residencia solamente en su territorio y se cumplen todos los requisitos de admisión establecidos en la Directiva, dicho Estado miembro expedirá al nacional de un tercer país los visados necesarios.
De conformidad con el art. 6, la futura norma no afectará a la facultad de cada Estado miembro de fijar, de conformidad con el art. 79.5 del TFUE, los volúmenes de admisión de nacionales de terceros países, a excepción de los estudiantes, si el Estado miembro en cuestión considera que mantienen o mantendrán una relación laboral. Basándose en ello, una solicitud de autorización puede considerarse inadmisible o denegarse.
Los arts. 20 y 21 (capítulo IV) regulan los motivos de denegación, retirada o no renovación de las autorizaciones expedidas.
Los arts. 22 a 26 contienen los derechos de las personas que hayan obtenido la correspondiente autorización.
Finalmente, en los arts. 27 a 32 se reglamenta la movilidad de las personas entre Estados miembros.

Quedan derogadas, con efectos a partir del 24 de mayo de 2018 y para los Estados miembros vinculados por la presente Directiva, la Directiva del Consejo 2004/114/CE, de 13 de diciembre de 2004, relativa a los requisitos de admisión de los nacionales de terceros países a efectos de estudios, intercambio de alumnos, prácticas no remuneradas o servicios de voluntariado, así como la Directiva 2005/71/CE del Consejo, de 12 de octubre de 2005, relativa a un procedimiento específico de admisión de nacionales de terceros países a efectos de investigación científica (véase el art. 41).

La Directiva entrara en vigor mañana (art. 42) y los Estados miembros deben haberla transpuesto a sus ordenamientos internos a más tardar el 23 de mayo de 2018 (art. 40.1).

Sobre la Posición (UE) nº 9/2016 del Consejo en primera lectura con vistas a la adopción de una Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo relativa a los requisitos de entrada y residencia de los nacionales de terceros países con fines de investigación, estudios, prácticas, voluntariado, programas de intercambio de alumnos o proyectos educativos y colocación au pair, adoptada el 10 de marzo de 2016, y su exposición de motivos, véase la entrada de este blog del día 11.5.2016.
-Decisión (UE) 2016/809 de la Comisión, de 20 de mayo de 2016, relativa a la notificación por parte del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de su deseo de participar en determinados actos de la Unión en el ámbito de la cooperación policial adoptados antes de la entrada en vigor del Tratado de Lisboa y que no forman parte del acervo de Schengen.
Nota: Mediante el presente acto, se confirma la participación del Reino Unido en las siguientes Decisiones del Consejo:
-Decisión 2008/615/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza.
-Decisión 2008/616/JAI del Consejo, de 23 de junio de 2008, relativa a la ejecución de la Decisión 2008/615/JAI sobre la profundización de la cooperación transfronteriza, en particular en materia de lucha contra el terrorismo y la delincuencia transfronteriza.
-Decisión Marco 2009/905/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre acreditación de prestadores de servicios forenses que llevan a cabo actividades de laboratorio.

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