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miércoles, 4 de mayo de 2016

DOUE de 4.5.2016


-Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos).
Nota: De acuerdo con su art. 1, esta disposición tiene por objeto regular la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales y las normas relativas a la libre circulación de tales datos. Por otro lado, protege los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales, aunque la libre circulación de los datos personales en la UE no podrá ser restringida ni prohibida por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales.

Por lo que respecta a su ámbito material de aplicación (art. 2), el Reglamento se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. Por el contrario, no se aplica al tratamiento de datos personales en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión; ni al tratamiento por parte de los Estados miembros cuando lleven a cabo actividades comprendidas en el ámbito de aplicación del capítulo 2 del título V del TUE (disposiciones específicas sobre la política exterior y de seguridad común); ni al tratamiento efectuado por una persona física en el ejercicio de actividades exclusivamente personales o domésticas; ni al tratamiento por parte de las autoridades competentes con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales, o de ejecución de sanciones penales, incluida la de protección frente a amenazas a la seguridad pública y su prevención.
Por su parte, el Reglamento (CE) nº 45/2001 (relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos) continuará siendo de aplicación al tratamiento de datos de carácter personal por parte de las instituciones, órganos y organismos de la Unión. El Reglamento (CE) nº 45/2001 y otros actos jurídicos de la Unión aplicables a dicho tratamiento de datos de carácter personal se adaptarán a los principios y normas del presente Reglamento de conformidad con su art. 98. Finalmente, este Reglamento se entenderá sin perjuicio de la aplicación de la Directiva 2000/31/CE [Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico)], en particular sus normas relativas a la responsabilidad de los prestadores de servicios intermediarios establecidas en sus arts. 12 a 15.

En cuanto a su ámbito territorial (art. 3), el Reglamento se aplica al tratamiento de datos personales en el contexto de las actividades de un establecimiento del responsable o del encargado en la UE, independientemente de que el tratamiento tenga lugar en la UE o no. Asimismo, se aplica al tratamiento de datos personales de interesados que residan en la UE por parte de un responsable o encargado no establecido en la UE, cuando las actividades de tratamiento estén relacionadas con la oferta de bienes o servicios a dichos interesados en la UE, independientemente de si a estos se les requiere su pago, o el control de su comportamiento, en la medida en que este tenga lugar en la UE. Finalmente, se aplica al tratamiento de datos personales por parte de un responsable que no esté establecido en la UE sino en un lugar en que el Derecho de los Estados miembros sea de aplicación en virtud del Derecho internacional público.

En el Reglamento cabe destacar los siguientes preceptos en relación con cuestiones de Derecho Procesal Civil Internacional:
-Art. 48 (Transferencias o comunicaciones no autorizadas por el Derecho de la Unión):
"Cualquier sentencia de un órgano jurisdiccional o decisión de una autoridad administrativa de un tercer país que exijan que un responsable o encargado del tratamiento transfiera o comunique datos personales únicamente será reconocida o ejecutable en cualquier modo si se basa en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el país tercero requirente y la Unión o un Estado miembro, sin perjuicio de otros motivos para la transferencia al amparo del presente capítulo."
-Art. 78.3: "Las acciones contra una autoridad de control deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que esté establecida la autoridad de control."
-Art. 79.2: "Las acciones contra un responsable o encargado del tratamiento deberán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en el que el responsable o encargado tenga un establecimiento. Alternativamente, tales acciones podrán ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en que el interesado tenga su residencia habitual, a menos que el responsable o el encargado sea una autoridad pública de un Estado miembro que actúe en ejercicio de sus poderes públicos."
-Art. 81 (Suspensión de los procedimientos):
"1. Cuando un tribunal competente de un Estado miembro tenga información de la pendencia ante un tribunal de otro Estado miembro de un procedimiento relativo a un mismo asunto en relación con el tratamiento por el mismo responsable o encargado, se pondrá en contacto con dicho tribunal de otro Estado miembro para confirmar la existencia de dicho procedimiento.
2. Cuando un procedimiento relativo a un mismo asunto en relación con el tratamiento por el mismo responsable o encargado esté pendiente ante un tribunal de otro Estado miembro, cualquier tribunal competente distinto de aquel ante el que se ejercitó la acción en primer lugar podrá suspender su procedimiento.
3. Cuando dicho procedimiento esté pendiente en primera instancia, cualquier tribunal distinto de aquel ante el que se ejercitó la acción en primer lugar podrá también, a instancia de una de las partes, inhibirse en caso de que el primer tribunal sea competente para su conocimiento y su acumulación sea conforme a Derecho."
-Art. 82.6: "Las acciones judiciales en ejercicio del derecho a indemnización se presentarán ante los tribunales competentes con arreglo al Derecho del Estado miembro que se indica en el artículo 79, apartado 2."

Sobre los anteriores preceptos cabe tener en cuenta las afirmaciones contenidas en los considerandos 115 y 143 a 145:
"(115) Algunos países terceros adoptan leyes, reglamentaciones y otros actos jurídicos con los que se pretende regular directamente las actividades de tratamiento de personas físicas y jurídicas bajo jurisdicción de los Estados miembros. Esto puede incluir sentencias de órganos jurisdiccionales o decisiones de autoridades administrativas de terceros países que obliguen a un responsable o un encargado del tratamiento a transferir o comunicar datos personales, y que no se basen en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia judicial mutua, en vigor entre el tercer país requirente y la Unión o un Estado miembro. La aplicación extraterritorial de dichas leyes, reglamentaciones y otros actos jurídicos puede ser contraria al Derecho internacional e impedir la protección de las personas físicas garantizada en la Unión en virtud del presente Reglamento. Las transferencias solo deben autorizarse cuando se cumplan las condiciones del presente Reglamento relativas a las transferencias a terceros países. Tal puede ser el caso, entre otros, cuando la comunicación sea necesaria por una razón importante de interés público reconocida por el Derecho de la Unión o de los Estados miembros aplicable al responsable del tratamiento."
[...]
(143) [...] Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 263 del TFUE, toda persona física o jurídica debe tener derecho a la tutela judicial efectiva ante el tribunal nacional competente contra las decisiones de una autoridad de control que produzcan efectos jurídicos que le afecten. Tales decisiones se refieren en particular al ejercicio de los poderes de investigación, corrección y autorización por parte de la autoridad de control o a la desestimación o rechazo de reclamaciones. No obstante, el derecho a la tutela judicial efectiva no incluye medidas adoptadas por las autoridades de control que no sean jurídicamente vinculantes, como los dictámenes publicados o el asesoramiento facilitado por ellas. Las acciones contra una autoridad de control deben ejercitarse ante los tribunales del Estado miembro en el que esté establecida y tramitarse con arreglo al Derecho procesal de dicho Estado miembro. Dichos tribunales deben tener plena jurisdicción, incluida la competencia para examinar todos los elementos de hecho y de Derecho relativos a la causa de la que conozcan.
Si una autoridad de control rechaza o desestima una reclamación, el reclamante puede ejercitar una acción ante los tribunales del mismo Estado miembro. En el contexto de las acciones judiciales relacionadas con la aplicación del presente Reglamento, los tribunales nacionales que estimen necesaria una decisión al respecto para poder emitir su fallo pueden, o en el caso establecido en el artículo 267 del TFUE, deben solicitar al Tribunal de Justicia que se pronuncie con carácter prejudicial sobre la interpretación del Derecho de la Unión, incluido el presente Reglamento. Además, si una decisión de una autoridad de control por la que se ejecuta una decisión del Comité se impugna ante un tribunal nacional y se cuestiona la validez de la decisión del Comité, dicho tribunal nacional no es competente para declarar inválida la decisión del Comité, sino que, si la considera inválida, tiene que remitir la cuestión de la validez al Tribunal de Justicia de conformidad con el artículo 267 del TFUE, según la interpretación de este. No obstante, un tribunal nacional puede no remitir la cuestión de la validez de la decisión del Comité a instancia de una persona física o jurídica que, habiendo tenido la oportunidad de interponer recurso de anulación de dicha decisión, en particular si dicha decisión la afectaba directa e individualmente, no lo hizo en el plazo establecido en el artículo 263 del TFUE.
(144) Si un tribunal ante el cual se ejercitaron acciones contra una decisión de una autoridad de control tiene motivos para creer que se ejercitaron acciones ante un tribunal competente de otro Estado miembro relativas al mismo tratamiento, como tener el mismo asunto con respecto a un tratamiento por el mismo responsable o encargado, o la misma causa de la acción, debe ponerse en contacto con ese tribunal para confirmar la existencia de tales acciones conexas. Si dichas acciones conexas están pendientes ante un tribunal de otro Estado miembro, cualquier otro tribunal distinto de aquel ante el cual se ejercitó la acción en primer lugar puede suspender el procedimiento o, a instancia de una de las partes, inhibirse a favor del tribunal ante el cual se ejercitó la acción en primer lugar si este último es competente para su conocimiento y su acumulación es conforme a Derecho. Se consideran conexas las acciones vinculadas entre sí por una relación tan estrecha que procede tramitarlas y resolverlas conjuntamente a fin de evitar resoluciones que podrían ser incompatibles si se sustanciaran como causas separadas.
(145) Por lo que respecta a las acciones contra los responsables o encargados del tratamiento, el reclamante debe tener la opción de ejercitarlas ante los tribunales de los Estados miembros en los que el responsable o el encargado tenga un establecimiento o resida el interesado, a menos que el responsable sea una autoridad pública de un Estado miembro que actúe en el ejercicio de poderes públicos."
Queda derogada la Directiva 95/46/CE, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, con efecto a partir del 25 de mayo de 2018 (art. 94.1).
De conformidad con el art. 96, los acuerdos internacionales que impliquen la transferencia de datos personales a terceros países u organizaciones internacionales que hubieren sido celebrados por los Estados miembros antes del 24 de mayo de 2016 y que cumplan lo dispuesto en el Derecho de la Unión aplicable antes de dicha fecha, seguirán en vigor hasta que sean modificados, sustituidos o revocados.
Este Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y será aplicable a partir del 25 de mayo de 2018 (art. 96).

Véase el trabajo de Pedro A. de Miguel, "Directrices sobre las reglas de competencia del nuevo Reglamento General de Protección de Datos", publicado en su blog.

Véase la primera corrección de errores, de cinco páginas de correcciones y 20 errores, así como la segunda corrección de errores, de cuatro páginas y 19 errores.
-Directiva (UE) 2016/680 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes para fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, y a la libre circulación de dichos datos y por la que se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo.
Nota: Este Reglamento tiene por objeto (art. 1) establecer las normas relativas a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de los datos personales por parte de las autoridades competentes, con fines de prevención, investigación, detección o enjuiciamiento de infracciones penales o de ejecución de sanciones penales, incluidas la protección y la prevención frente a las amenazas contra la seguridad pública. Para ello, los Estados miembros deben proteger los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas y, en particular, su derecho a la protección de los datos personales, así como garantizar que el intercambio de datos personales por parte de las autoridades competentes en el interior de la UE, en caso de que el Derecho de la UE o del Estado miembro exijan dicho intercambio, no quede restringido ni prohibido por motivos relacionados con la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. La Directiva no impide a los Estados miembros ofrecer mayores garantías que las que en ella se establecen para la protección de los derechos y libertades del interesado con respecto al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes.

Por lo que se refiere a su ámbito de aplicación (art. 2), se aplica al tratamiento de datos personales por parte de las autoridades competentes a los fines establecidos en el art. 1.1. Igualmente, se aplica al tratamiento total o parcialmente automatizado de datos personales, así como al tratamiento no automatizado de datos personales contenidos o destinados a ser incluidos en un fichero. Por el contrario, no se aplica al tratamiento de datos personales en el ejercicio de una actividad no comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la UE, ni al tratamiento por parte de las instituciones, órganos u organismos de la UE.

Se deroga la Decisión Marco 2008/977/JAI del Consejo (relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal) con efecto a partir del 6 de mayo de 2018 (art. 59).

La Directiva entrará en vigor mañana (art. 64), y los Estados miembros deberán haberla transpuesto a más tardar el 6 de mayo de 2018 (art. 63).
-Directiva (UE) 2016/681 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativa a la utilización de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) para la prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y de la delincuencia grave.
Nota: De acuerdo con su art. 1, esta disposición regula la transferencia por las compañías aéreas de datos del registro de nombres de los pasajeros (PNR) de vuelos exteriores de la UE, así como el tratamiento de dichos datos --incluida su recogida, utilización y conservación-- por los Estados miembros, y su intercambio entre dichos Estados miembros. Los datos PNR obtenidos podrán tratarse únicamente con fines de prevención, detección, investigación y enjuiciamiento de los delitos de terrorismo y los delitos graves contemplados en el art. 6.2, letras a), b) y c).

Los Estados miembros podrán seguir aplicando los convenios bilaterales o multilaterales o los acuerdos que mantengan entre sí sobre el intercambio de información entre las autoridades competentes, que estén en vigor el 24 de mayo de 2016, siempre que dichos acuerdos o disposiciones sean compatibles con la presente Directiva. Esta Directiva se entenderá sin perjuicio de la aplicabilidad de la Directiva 95/46/CE al tratamiento de datos personales por las compañías aéreas, así como sin perjuicio de las obligaciones y compromisos de los Estados miembros o de la UE en virtud de convenios bilaterales o multilaterales con terceros países (art. 21).

La Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE y los Estados miembros deberán haberla transpuesto a más tardar el 25 de mayo de 2018 (art. 18 y 22).

-Lista de las autoridades centrales designadas por los Estados miembros en materia de restitución de bienes culturales que han salido de manera ilegal del territorio de un Estado miembro, publicada en aplicación del artículo 4 de la Directiva 2014/60/UE.
Nota: Véase la Directiva 2014/60/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , relativa a la restitución de bienes culturales que hayan salido de forma ilegal del territorio de un Estado miembro, y por la que se modifica el Reglamento (UE) nº 1024/2012 (refundición).

-Decimoséptimo informe anual con arreglo al artículo 8, apartado 2, de la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.
Nota: Véase la Posición Común 2008/944/PESC del Consejo, de 8 de diciembre de 2008, por la que se definen las normas comunes que rigen el control de las exportaciones de tecnología y equipos militares.

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