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viernes, 8 de julio de 2016

DOUE de 8.7.2016 - Reglamentos sobre régimen económico matrimonial y sobre efectos patrimoniales de uniones registradas


-Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales.
Nota: Este Reglamento se aplica en el contexto de los regímenes económicos matrimoniales con repercusiones transfronterizas (art. 81 TFUE). En él se reúnen las disposiciones en materia de competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones, documentos públicos y transacciones judiciales. No define el concepto de «matrimonio», que es definido por el Derecho nacional de los Estados miembros. El Reglamento no afecta a la competencia de las autoridades de los Estados miembros en materia de regímenes económicos matrimoniales (art.

En relación con su ámbito de aplicación, es aplicable a los regímenes económicos matrimoniales. No será aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas. Se excluyen expresamente determinadas cuestiones relacionadas con el tema matrimonial (art. 1.2): la capacidad jurídica de los cónyuges; la existencia, validez y reconocimiento del matrimonio; las obligaciones de alimentos; la sucesión por causa de muerte de uno de los cónyuges; la seguridad social; el derecho de transmisión o ajuste entre los cónyuges, en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez devengados durante el matrimonio y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante este; la naturaleza de los derechos reales sobre un bien; cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro.

El capítulo II, arts. 4 a 19, regula el tema de la competencia. Así, el art. 4 se ocupa de la competencia en caso de fallecimiento de uno de los cónyuges, que recae en el órgano jurisdiccional del Estado miembro que conozca de la sucesión de uno de los cónyuges en aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012 de sucesiones.
El art.5 regula la competencia en caso de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio. En principio, serán competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro que conozcan de la demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio en virtud del Reglamento (CE) nº 2201/2003 (Reglamento Bruselas II). Ahora bien, la competencia de acuerdo con los criterios anteriores estará sujeta al acuerdo de los cónyuges cuando en el órgano jurisdiccional que deba resolver la demanda de divorcio, separación judicial o anulación del matrimonio concurran las circunstancias previstas en el art. 5.2. Si este acuerdo se celebra antes de que se requiera al órgano jurisdiccional que resuelva sobre el régimen económico matrimonial, entonces acuerdo deberá expresarse por escrito, fechado y firmado por las partes (art. 5.3).
En el art. 6 se contienen los foros atributivos de jurisdicción cuando no sean aplicables los previstos en los arts. 4 y 5. Así, serán competentes, en criterio de jerarquía, los órganos jurisdiccionales en cuyo territorio tengan los cónyuges su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; en cuyo territorio hayan tenido los cónyuges su última residencia habitual, siempre que uno de ellos aún resida allí en el momento de la interposición de la demanda; en cuyo territorio tenga el demandado su residencia habitual en el momento de la interposición de la demanda; de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la interposición de la demanda.
En los casos contemplados en el art. 6, las partes podrán acordar la competencia exclusiva de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro cuya ley sea aplicable en virtud del art. 22 (ley elegida por las partes) o del art. 26.1, letras a) o b) (ley de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, o de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio), o de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la celebración del matrimonio.
También serán competentes los órganos jurisdiccional del Estado miembro cuya ley sea aplicable en virtud del art. 22 (ley elegida por las partes) o del art. 26.1, letras a) o b) (ley de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio, o de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio), y ante el que comparezca el demandado (art. 8).
Excepcionalmente, se permite la inhibición del órgano jurisdiccional del Estado miembro competente en virtud de los arts. 4, 5, 6, 7 u 8 si considera que en su DIPr no está reconocido el matrimonio en cuestión (art. 9).
El art. 10 contiene un foro de competencia subsidiaria a favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro en cuyo territorio se encuentre un bien inmueble de uno o de ambos cónyuges, en cuyo caso el órgano jurisdiccional que conozca del asunto solo será competente para resolver sobre el bien inmueble de que se trata.
Finalmente, el art. 11 contempla un foro de necesidad a favor de los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro si el proceso no pudiere incoarse o desarrollarse razonablemente o si resultare imposible en un tercer Estado con el cual el asunto tuviese una conexión estrecha. En este caso, el asunto deberá tener una conexión suficiente con el Estado miembro del órgano jurisdiccional que vaya a conocer de él.
Consecuencia de estos foros es el desplazamiento total de las normas de origen interno de los Estados miembros sobre competencia internacional.
Los arts. 12 a 19 contienen normas de funcionamiento de carácter procesal: competencia en caso de reconvenciones (art. 12); límites del procedimiento en caso de bienes hereditarios situados en un tercer Estado (art. 13); momento procesal en el que se considera que un tribunal conoce de un asunto (art. 14); verificación de la competencia y de la admisibilidad de la demanda (art. 15 y 16); litispendencia (art. 17); demandas conexas (art. 18); medidas provisionales y cautelares (art. 19).

El capítulo III contiene las normas de conflicto sobre ley aplicable. Normas que tienen carácter universal (art. 20). Además, la ley aplicable será única para todos los bienes del régimen económico, con independencia del lugar dónde estén situados (art. 21).
Se permite a los cónyuges, o futuros cónyuges, elegir o cambiar de común acuerdo la ley aplicable a su REM. Ahora bien, dicha facultad de elección es limitada, pues solamente puede elegirse la ley del Estado en el que los cónyuges o futuros cónyuges, o uno de ellos, tengan su residencia habitual en el momento de la celebración del acuerdo, o la ley del Estado de la nacionalidad de cualquiera de los cónyuges o futuros cónyuges en el momento en que se celebre el acuerdo (art. 22). El acuerdo de elección deberá cumplir los requisitos formales del art. 23.
El art. 24 se ocupa del consentimiento y validez material del acuerdo sobre la elección de la ley o de sus disposiciones, que se determinarán la ley que sería aplicable en virtud del art. 22 si el acuerdo o la disposición fueran válidos. Por tanto, se aplica la ley que regiría el hipotético acuerdo.
La ley aplicable a la validez formal de las capitulaciones matrimoniales se determinará de acuerdo con el art. 25.
El art. 26 contiene las disposiciones para determinar la ley aplicable al REM cuando las partes no la hayan elegido. Así, con carácter general la ley aplicable al REM será la ley del Estado de la primera residencia habitual común de los cónyuges tras la celebración del matrimonio; o, en su defecto, de la nacionalidad común de los cónyuges en el momento de la celebración del matrimonio; o, en su defecto, con la que ambos cónyuges tengan la conexión más estrecha en el momento de la celebración del matrimonio, teniendo en cuenta todas las circunstancias.
El art. 27 se ocupa del clásico tema del ámbito de la ley aplicable al REM; esto es, qué cuestiones se rigen por la ley del REM. P.ej., la clasificación de los bienes de uno o ambos cónyuges en diferentes categorías durante la vigencia y después del matrimonio; la responsabilidad de uno de los cónyuges por las obligaciones y deudas del otro cónyuge; la disolución del régimen económico matrimonial y el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio; la validez material de las capitulaciones matrimoniales.
Los efectos frente a terceros de la ley que rige el REM entre los cónyuges se regulan en el art. 28.
El art. 29 se ocupa de la adaptación de un derecho real sobre un bien cuando la ley del Estado miembro en el que se invoque el derecho no conozca el derecho real en cuestión.
En los arts. 30 a 32 se contienen las clásicas disposiciones de DIPr. en materia de ley aplicable: aplicación de las normas imperativas ("leyes de policía", en terminología caduca utilizada por el Reglamento) (art. 30); la inaplicación de normas manifiestamente incompatibles con el orden público del foro (art. 31); y la exclusión del reenvío (art. 32).
El art. 33 resuelve el problema que se plantea cuando la remisión de las normas de conflicto se realice a un Estados con diversos regímenes jurídicos que contengan normas en materia de REM. Con carácter general, la determinación de qué norma interna será aplicable se realizará de acuerdo con las normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado. Cuando la remisión sea al Derecho español, deberán utilizarse las normas de los arts. 9.2 y 9.3 del Cc en relación con el art. 16.1 Cc.
Los conflictos interpersonales se regulan en el art. 34.
Finalmente, el art. 35 determina que Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas en materia de regímenes económicos matrimoniales no están obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre dichas unidades territoriales. La consecuencia de ello para España es que para los conflictos internos de leyes se continuarán aplicando los 16.1 y 16.3 e.r. con los arts. 9.2 y 9.3 todos ellos del Cc.

Iniciamos el capítulo IV con las nomas sobre exequátur.
Se parte del reconocimiento automático de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro (art. 36.1): as resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de seguir procedimiento alguno. El art. 36.2 regula el control del reconocimiento a título principal, o proceso declarativo del reconocimiento, y el 36.3 el control del reconocimiento a título incidental.
El art. 37 contiene los clásicos motivos de denegación del reconocimiento: contrariedad con el orden público, no respeto de los derechos de defensa, contrariedad con otra resolución judicial. Estos motivos deben ser aplicados respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta de DFUE (art. 38).
En el art. 39 se prohíbe controlar la competencia del órgano jurisdiccional de origen, mientras que el art. 40 contiene la clásica prohibición de que el juez del exequátur controle el fondo del asunto. Finalmente, el art. 41 prevé la suspensión del procedimiento cuando la resolución en cuestión sea objeto de recurso ordinario.

Pasando a la declaración de ejecutividad ("fuerza ejecutiva"), el art. 42 prevé su concesión jurisdiccional: "Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean ejecutorias en dicho Estado se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se haya declarado que poseen allí fuerza ejecutiva de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57." Por tanto, se ha dado un paso atrás en relación con las disposiciones de la UE que prevé la declaración de ejecutividad automática (p.ej., el Reglamento Bruselas I refundido, el Reglamento del Título Ejecutivo Europeo, entre otros).
La determinación de si una persona está domiciliada en el Estado miembro de ejecución se realizará de acuerdo con los dispuesto en el ordenamiento del foro (art. 43).
El art. 44 contiene la norma de competencia territorial, relegando la determinación del competencia objetiva a cada Estado miembro. Por otro lado, el procedimiento de solicitud de la declaración de ejecutividad se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución (art. 45).
La concesión o denegación de la fuerza ejecutiva es susceptible de ser recurrida, en primera y segunda instancia (arts. 49 y 50).
Se prevé una declaración de ejecutividad parcial (art. 54), así como la posibilidad de acogerse al beneficio de justicia gratuita (art. 55). Para el procedimiento no cabe exigir garantía, fianza o depósito alguno (art. 56) ni impuestos, derechos o tasas (art. 57).
En conclusión, estamos ante un "revival" del antiguo procedimiento de exequátur que se contenía en el Reglamento 44/2001.

Los arts. 58 a 60 (capítulo V) se ocupan de la fuerza ejecutiva de los documentos públicos y de las transacciones judiciales.

En relación con su ámbito temporal de aplicación, el Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 70.1). Con carácter general, será aplicable en los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada autorizada por la Decisión (UE) 2016/954 (véase la entrada de este blog del día 16.6.2016) a partir del 29 de enero de 2019 (art. 70.2).

Por lo que se refiere al derecho transitorio, el art. 69 establece que el Reglamento se aplicará con carácter general a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de 2019, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. Ahora bien, cuando la acción se haya ejercitado en el Estado miembro de origen antes del 29 de enero de 2019, las resoluciones dictadas después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con el capítulo IV, siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en el capítulo II. Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los cónyuges que hayan celebrado su matrimonio o que hayan especificado la ley aplicable al régimen económico matrimonial después del 29 de enero de 2019.

Véase la primera corrección de errores, que afecta a las disposiciones transitorias del art. 69, núms. 2 y 3. Y una segunda corrección de errores del Reglamento, que afecta al art. 53.1, in fine.
-Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de junio de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas.
Nota: De acuerdo con el art. 81 TFUE, el Reglamento se aplica en el contexto de los efectos patrimoniales de las uniones registradas con repercusiones transfronterizas. Contiene disposiciones en materia de competencia, ley aplicable y reconocimiento, o, en su caso, aceptación, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones, documentos públicos y transacciones judiciales. Debido al paralelismo existente en el contenido de esta norma con el Reglamento anterior, sobre régimen económico matrimonial, realizaré un resumen más sintético.

En relación con su ámbito material (art. 1), se aplica a los efectos patrimoniales de las uniones registradas. No es aplicable a las cuestiones fiscales, aduaneras y administrativas. Se excluyen las materias relacionadas que se enumeran el núm. 2: capacidad jurídica de los miembros de la unión registrada; la existencia, validez y reconocimiento de la unión registrada; las obligaciones de alimentos; la sucesión por causa de muerte de uno de los miembros de la unión registrada; la seguridad social; el derecho de transmisión o ajuste entre los miembros de la unión registrada, en caso de disolución o anulación de la misma, de los derechos de pensión de jubilación o de invalidez devengados durante la vigencia de la unión registrada y que no hayan dado lugar a ingresos en forma de pensión durante la vigencia de esta; la naturaleza de los derechos reales sobre un bien; y cualquier inscripción en un registro de derechos sobre bienes muebles o inmuebles, incluidos los requisitos legales para llevarla a cabo, y los efectos de la inscripción o de la omisión de la inscripción de tales derechos en un registro.
El presente Reglamento no afecta a las competencias de las autoridades de los Estados miembros en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas (art. 2).

Los arts. 4 a 19 (capítulo II) regulan el tema de la competencia en términos muy parecidos a los del Reglamento sobre regímenes económicos matrimoniales. Así, el art. 4 se ocupa de la competencia en caso de fallecimiento de uno de los miembros de una unión registrada. El art. 5 de la competencia en caso de disolución o anulación de una unión registrada. El art. 6 de la competencia en otros casos distintos a los de los arts. 4 y 5. El art. 7 regula la elección por las partes del órgano jurisdiccional (sumisión expresa) y el art. 8 a la competencia basada en la comparecencia del demandado (sumisión tácita). El art. 9 reglamenta la denominada competencia alternativa en casos en los que el tribunal competente se inhibe porque en su Derecho no está reconocida la institución de la unión registrada. El art. 10 se ocupa de la competencia subsidiaria cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente en virtud de los arts. 4, 5, 6, 7 u 8, o cuando todos los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido de acuerdo con el art. 9. El art. 11 prevé un foro de necesidad para cuando ningún órgano jurisdiccional de un Estado miembro sea competente con arreglo a los arts. 4, 5, 6, 7, 8 o 10, o cuando todos los órganos jurisdiccionales se hayan inhibido con arreglo al art. 9.
La estructuración de estos foros vuelve a tener como consecuencia, al igual que en el Reglamento de REM, el desplazamiento total de las normas de origen interno de los Estados miembros sobre competencia internacional.
Al igual que el Reglamento sobre REM, los arts. 12 a 19 contienen normas de funcionamiento de carácter procesal: competencia en caso de reconvenciones (art. 12); límites del procedimiento en caso de bienes hereditarios situados en un tercer Estado (art. 13); momento procesal en el que se considera que un tribunal conoce de un asunto (art. 14); verificación de la competencia (art. 15) y de la admisibilidad de la demanda (art. 16); litispendencia (art. 17); demandas conexas (art. 18); medidas provisionales y cautelares (art. 19).

El capítulo III (arts. 20 a 35) contienen las normas de conflicto sobre ley aplicable. Las normas de este capítulo tienen carácter universal, es decir, se aplicarán aunque la ley designada por ellas no sea la de un Estado miembro (art. 20). Además, la ley aplicable será única para todos los bienes, con independencia del lugar dónde estén situados (art. 21).
Los arts. 22 a 25 se ocupan de la elección por los miembros o futuros miembros de una unión registrada de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión. Así, se puede elegir la ley aplicable siempre que dicha ley atribuya efectos patrimoniales a la institución de la unión registrada (art. 22.1). Se trata de una autonomía de la voluntad limitada a los ordenamientos que se indican en el mismo art. 22.l. El art. 23 regula la validez formal del acuerdo de elección de la ley aplicable. El art. 24 se ocupa de la existencia y la validez de un acuerdo sobre la elección de la ley o de sus disposiciones, que se determinará con arreglo a la ley que sería aplicable en virtud del art. 22 si el acuerdo o la disposición fueran válidos; es decir, se regirán por la ley del hipotético acuerdo. El art. 25 regula la validez formal de las capitulaciones de la unión registrada.
El art. 26 contiene la norma de conflicto para determinar la ley aplicable en defecto de elección por las partes.
Por su parte, el art. 27 se ocupa del tema del ámbito de la ley aplicable a los efectos patrimoniales de la unión registrada (p.ej., el reparto, la distribución o la liquidación del patrimonio en caso de disolución de la unión registrada).
Los efectos frente a terceros de la ley que rige los efectos patrimoniales de la unión registrada se regulan en el art. 28.
El art. 29 reglamenta la adaptación de un derecho real sobre un bien cuando la ley del Estado miembro en el que se invoque el derecho no conozca el derecho real en cuestión.
Los arts. 30 a 32 contienen las clásicas disposiciones de DIPr. en materia de ley aplicable: aplicación de las normas imperativas ("leyes de policía", en terminología caduca utilizada por el Reglamento) (art. 30); la inaplicación de normas manifiestamente incompatibles con el orden público del foro (art. 31); la exclusión del reenvío (art. 32).

El art. 33 resuelve el problema que se plantea cuando la remisión de las normas de conflicto se realice a un Estados con diversos regímenes jurídicos que contengan normas en materia de REM. Con carácter general, la determinación de qué norma interna será aplicable se realizará de acuerdo con las normas internas en materia de conflicto de leyes de dicho Estado. En defecto de tales normas internas en materia de conflicto de leyes, se aplicarán los criterios previstos en el art. 33.2.
Los conflictos interpersonales se regulan en el art. 34.
El art. 35 determina que Los Estados miembros que comprendan varias unidades territoriales con sus propias normas jurídicas en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas no están obligados a aplicar el Reglamento a los conflictos de leyes que se planteen exclusivamente entre dichas unidades territoriales.

En el capítulo IV se contienen las nomas sobre exequátur.
En relación con el reconocimiento, la regla general es el principio del reconocimiento automático de las resoluciones dictadas por los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro (art. 36.1): las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de seguir procedimiento alguno. El art. 36.2 regula el control del reconocimiento a título principal, o proceso declarativo del reconocimiento, y el 36.3 el control del reconocimiento a título incidental.
El art. 37 contiene los clásicos motivos de denegación del reconocimiento, que deben ser aplicados respetando los derechos fundamentales y los principios reconocidos en la Carta de DFUE, en particular el art. 21 relativo al principio de no discriminación (art. 38).
En el art. 39 se prohíbe el control de la competencia del órgano jurisdiccional de origen. El art. 40 contiene la clásica prohibición de que el juez del exequátur controle el fondo del asunto. Finalmente, el art. 41 prevé la suspensión del procedimiento cuando la resolución en cuestión sea objeto de recurso ordinario.

Por lo que se refiere a la declaración de ejecutividad ("fuerza ejecutiva"), el art. 42 prevé un exequátur jurisdiccional: "Las resoluciones dictadas en un Estado miembro y que sean ejecutorias en dicho Estado se ejecutarán en otro Estado miembro cuando, a instancia de cualquier parte interesada, se haya declarado que poseen allí fuerza ejecutiva de conformidad con el procedimiento previsto en los artículos 44 a 57." Estamos ante un paso atrás en relación con las disposiciones de la UE que prevé la declaración de ejecutividad automática (p.ej., el Reglamento Bruselas I refundido).
Para determinar si una persona está domiciliada en el Estado miembro de ejecución, se aplicarán las normas foro (art. 43).
El art. 44 regula la competencia territorial del juez del exequátur, dejando a cada Estado miembro el establecimiento de la competencia objetiva. Por otro lado, el procedimiento de solicitud de la declaración de ejecutividad se regirá por la ley del Estado miembro de ejecución (art. 45).
La decisión por la que se concede o deniega la fuerza ejecutiva de una resolución puede ser recurrida en primera (art. 49) y segunda instancia (art. 50).
Es posible una declaración de ejecutividad parcial (art. 54), así como acogerse al beneficio de justicia gratuita (art. 55). En el procedimiento de exequátur no cabe exigir garantía, fianza o depósito alguno (art. 56) ni impuestos, derechos o tasas (art. 57).
Al igual que en el Reglamento de REM, este procedimiento de exequátur es un "revival" del antiguo procedimiento jurisdiccional que se contenía en el Reglamento 44/2001.

El capítulo V (arts. 58 a 60) se ocupan de la fuerza ejecutiva de los documentos públicos y de las transacciones judiciales.

En relación con su ámbito temporal de aplicación, el Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (art. 70.1). Con carácter general, será aplicable en los Estados miembros que participen en la cooperación reforzada autorizada por la Decisión (UE) 2016/954 (véase la entrada de este blog del día 16.6.2016) a partir del 29 de enero de 2019 (art. 70.2).

Por lo que se refiere al derecho transitorio, el art. 69 establece que el Reglamento se aplicará con carácter general a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 29 de enero de 2019, a reserva de lo dispuesto en los apartados 2 y 3. Ahora bien, cuando la acción se haya ejercitado en el Estado miembro de origen antes del 29 de enero de 2019, las resoluciones dictadas después de esa fecha serán reconocidas y ejecutadas de conformidad con el capítulo IV, siempre que las normas de competencia aplicadas sean conformes a las previstas en el capítulo II. Las disposiciones del capítulo III solo serán aplicables a los miembros de una unión que la hayan registrado o que hayan especificado la ley aplicable a los efectos patrimoniales de su unión registrada después del 29 de enero de 2019.

Véase la corrección de errores, que afecta a las disposiciones transitorias de los arts. 69. 2 y 69.3.

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