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viernes, 30 de septiembre de 2016

BOE de 30.9.2016


Resolución de 7 de septiembre de 2016, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles IV de Madrid a inscribir la escritura de aumento del capital social de una sociedad.
Nota: Esta resolución tiene su origen en la solicitud de inscripción de una escritura de aumento del capital social de una sociedad de responsabilidad limitada con aportaciones dinerarias que se justifican mediante certificación expedida el día 1.3.2016 por la entidad suiza denominada «CBH Compagnie Bancaire Helvétique, S.A.». A la escritura calificada se incorporó un certificado expedido por la Autoridad Federal Suiza de Vigilancia de Mercados Financieros (FINMA), según el cual «CBH Compagnie Bancaire Helvétique SA, Ginebra, está autorizada para actuar como banco y agente de valores, en virtud del art. 3 de la Ley Federal sobre Bancos y cajas de Ahorros, de 8 de noviembre de 1934, y del art. 10 de la Ley Federal sobre Bolsas de Valores y comercio de Activos Financieros, de 24 de marzo de 1995, y está sometida a la supervisión de la Autoridad suiza de vigilancia de mercados financieros (FINMA)». En la misma escritura se incorporó una certificación expedida por la citada entidad depositaria según la cual, «de conformidad con las instrucciones recibidas y lo dispuesto en el artículo 633 y concordantes del Code des Obligations (Loi fédérale complétant le Code civil suisse, Livre cinquiéme: Droit des obligations, du 30 mars 1911)», la cantidad desembolsada ha quedado ingresada a disposición exclusiva de la sociedad receptora de la aportación dineraria, no ha sido devuelta a la sociedad aportante «y no será devuelta sin la entrega del original del certificado expedido por esta entidad el 1 de marzo de 2016».
El registrador suspendió la inscripción porque, a su juicio, el certificado no cumple lo prevenido por el art. 62 LSC, pues considera que la entidad suiza certificante no entra en el concepto de entidad de crédito de la legislación española (alguna de las reguladas por Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito).

Constituye un principio de nuestra moderna legislación societaria, que se ha venido manteniendo sin interrupción desde el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprobó el texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, hasta la vigente Ley de Sociedades de Capital, el de la integridad del capital social de tales entidades. A hacer efectivo dicho principio contribuye de manera esencial la acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias que se efectúan como contravalor del capital social. Consecuentemente con este propósito y en aras del mayor rigor para asegurar la consistencia del capital social, el legislador societario ha encomendado el control de existencia efectiva de la realidad de las aportaciones dinerarias al notario autorizante de la escritura en que se formalice la prestación de tal contravalor del capital social (escritura fundacional, de aumento de capital o de desembolso de dividendos pasivos). De manera tasada se impone que esta comprobación directa la haga el notario, ya sea a través de la certificación (que se unirá a la escritura) justificativa del depósito de las sumas dinerarias en una entidad de crédito a nombre de la sociedad, o bien, en caso de recepción por éste de aquellas sumas, mediante el depósito que haga de las mismas a nombre de aquélla, debiendo quedar la oportuna constancia documental, según el sistema seguido, en los términos previstos en el artículo 62.1 de la LSC.
Ciertamente, según la legislación española «son entidades de crédito las empresas autorizadas cuya actividad consiste en recibir del público depósitos u otros fondos reembolsables y en conceder créditos por cuenta propia»; y, concretamente, las siguientes: «a) Los bancos. b) Las cajas de ahorros. c) Las cooperativas de crédito. d) El Instituto de Crédito Oficial» (artículo 1 de la Ley 10/2014, de 26 de junio, de ordenación, supervisión y solvencia de entidades de crédito). Tales entidades, sujetas a la regulación y supervisión prevenidas en el sistema español de entidades de crédito, influido por el Derecho de la UE y los acuerdos internacionales de la materia, se constituyen en garantes de la realidad del depósito dinerario. Pero, si se tiene en cuenta la exigencia de formulación precisa e inequívoca de toda restricción, no puede concluirse que la aportación dineraria deba ser depositada necesariamente en una entidad habilitada para operar en territorio español. A falta de norma que expresamente lo impida, no puede rechazarse la certificación del depósito expedida por una entidad como la del presente caso, que, según queda acreditado en la escritura calificada, está autorizada para actuar como banco y agente de valores, por lo que es hábil para aceptar depósitos del público a título profesional (vid., en la legislación suiza, el art. 1 de la Loi fédérale sur les banques et les caisses d’épargne, de 8 de noviembre de 1934) y está sometida a la supervisión de la Autoridad Suiza de Vigilancia de Mercados Financieros. Sin duda, habida cuenta del carácter y del contenido de la certificación del depósito incorporada en el título calificado (según la cual, entre otros extremos, se condiciona la restitución del depósito a la devolución de la certificación misma), puede concluirse que la entidad que la expide es garante de la certeza del depósito dinerario, de su origen, integridad y destino, de suerte que, a los efectos de lo establecido en el artículo 62 de la Ley de Sociedades de Capital, y de su interpretación teleológica, la realidad del desembolso de dicha aportación dineraria resulta acreditada de modo equivalente al que se verificaría mediante certificación expedida por entidad de crédito española y queda satisfecho razonablemente el objetivo perseguido por el legislador de garantizar la integridad del capital social.
Por todo ello, la DGRN estima el recurso interpuesto y revocar la calificación del registrador.

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