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viernes, 16 de septiembre de 2016

DOUE de 16.9.2016


Reglamento (UE) 2016/1624 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, sobre la Guardia Europea de Fronteras y Costas, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2016/399 del Parlamento Europeo y del Consejo y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.o 863/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, el Reglamento (CE) n.o 2007/2004 del Consejo y la Decisión 2005/267/CE del Consejo.
Nota: Mediante esta norma se crea una Guardia Europea de Fronteras y Costas con el objetivo de garantizar una gestión europea integrada de las fronteras exteriores, con miras a gestionar eficazmente el cruce de las fronteras exteriores. Esto incluye hacer frente a los retos de la migración y a posibles amenazas futuras en dichas fronteras, contribuyendo a combatir las formas graves de delincuencia con dimensión transfronteriza para garantizar un nivel elevado de seguridad interior en el seno de la Unión, con pleno respeto de los derechos fundamentales, salvaguardando al mismo tiempo la libre circulación de personas en su interior (art. 1).
La Guardia Europea de Fronteras y Costas estará compuesta por la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y las autoridades nacionales de los Estados miembros responsables de la gestión de las fronteras, incluidos los guardias de costas en la medida en que lleven a cabo tareas de control fronterizo (art. 3.1).
La funciones de la Agencia se recogen en el art. 8.
El art. 11 regula el tema del seguimiento por la Agencia de los flujos migratorios y el análisis de riesgos. Así, la Agencia supervisará los flujos migratorios hacia la Unión y en su interior, las tendencias y otros posibles retos en las fronteras exteriores de la Unión. A tal fin, elaborará un modelo común de análisis de riesgos integrado, que se aplicará tanto a la Agencia como a los Estados miembros. También realizará la evaluación de la vulnerabilidad, contemplada en el art. 13.
Un Estado miembro podrá solicitar la asistencia de la Agencia para el cumplimiento de sus obligaciones de control de las fronteras exteriores (art. 14.1). Igualmente, podrá podrá pedirle que inicie operaciones conjuntas para hacer frente a los retos venideros, como la migración ilegal, las amenazas actuales y futuras en las fronteras exteriores o la delincuencia transfronteriza, o que le preste una mayor asistencia técnica y operativa para el cumplimiento de sus obligaciones de control de las fronteras exteriores (art. 15.1). En el art. 19 se recogen las situación en las fronteras exteriores que requiera medidas urgentes.
Cuando un Estado miembro se enfrente a retos migratorios desproporcionados en determinados puntos críticos de sus fronteras exteriores debido a grandes afluencias de flujos migratorios mixtos, podrá solicitar el refuerzo técnico y operativo de equipos de apoyo a la gestión de la migración. El Estado miembro presentará una solicitud de refuerzo y una evaluación de sus necesidades a la Agencia y a otras agencias de la Unión competentes, especialmente la EASO y Europol (art. 18.1).
En los arts. 27 y ss. se regula la intervención de la Agencia en las operaciones de retorno llevadas a cabo por Estados miembros.
El art. 34 se ocupa de que las actuaciones de la Agencia se desarrollen respetando los derechos fundamentales:
"1. La Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizará la protección de los derechos fundamentales en la realización de las tareas que le asigna el presente Reglamento de conformidad con el Derecho de la Unión, especialmente la Carta, el Derecho internacional aplicable, incluida la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951, su Protocolo de 1967 y las obligaciones relacionadas con el acceso a la protección internacional, especialmente el principio de no devolución.
Con tal fin, la Agencia elaborará, seguirá desarrollando y aplicará una estrategia de derechos fundamentales que incluya un mecanismo eficaz para supervisar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia.
2. En el ejercicio de sus funciones, la Guardia Europea de Fronteras y Costas garantizará que no se desembarca, se fuerza a entrar o se traslada a una persona a un país, ni se le entrega o retorna a sus autoridades, si ello vulnera el principio de no devolución, o si existe el riesgo de que sea expulsada o retornada de tal país o a otro vulnerando dicho principio.
3. Al llevar a cabo sus obligaciones, la Guardia Europea de Fronteras y Costas tendrá en cuenta las necesidades especiales de los niños, los menores no acompañados, las personas con discapacidad, las víctimas de la trata de seres humanos, las personas que requieren asistencia médica, las personas que requieren protección internacional, las personas en peligro en el mar y cualquier otra persona en una situación especialmente vulnerable.
La Guardia Europea de Fronteras y Costas prestará especial atención en todas sus operaciones a los derechos de los niños y garantizará que se respete el interés superior del menor.
4. En el desarrollo de sus funciones, en sus relaciones con los Estados miembros y en su cooperación con terceros países, la Agencia tendrá en cuenta los informes del foro consultivo a que se refiere el artículo 70 (en lo sucesivo, «el foro consultivo») y del agente de derechos fundamentales."
La Agencia designará a un agente responsable en materia de derechos fundamentales, que estará encargado de contribuir a la estrategia de derechos fundamentales de la Agencia, de supervisar el cumplimiento de estos derechos y de promover su respeto (art. 71.1). La Agencia, en cooperación con el agente de derechos fundamentales, tomará las medidas necesarias para el establecimiento de un mecanismo de denuncia con el fin de supervisar y garantizar el respeto de los derechos fundamentales en todas las actividades de la Agencia (art. 72.1).

Se derogan los Reglamentos (CE) nº 2007/2004 y (CE) nº 863/2007, así como la Decisión 2005/267/CE (art. 82).
Con carácter general, este Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el DOUE (véanse las disposiciones transitorias del art. 83).

Véase la corrección de errores del Reglamento.
-Reglamento (UE) 2016/1625 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de septiembre de 2016, que modifica el Reglamento (CE) n.o 1406/2002 por el que se crea la Agencia Europea de Seguridad Marítima.
Nota: Esta modificación del Reglamento (CE) nº 1406/2002 es consecuencia de la aprobación del Reglamento (UE) 2016/1624 (véase la referencia anterior de esta entrada). Así, el nuevo art. 3 ter prevé la colaboración de la Agencia Europea de Seguridad Marítima con la Agencia Europea de la Guardia de Fronteras y Costas y con la Agencia Europea de Control de la Pesca para prestar apoyo a las autoridades nacionales que lleven a cabo funciones de guardacostas en los planos nacional y de la Unión.

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