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miércoles, 19 de octubre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (19.10.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 19 de octubre de 2016, en el Asunto C‑582/14 (Breyer): Procedimiento prejudicial — Tratamiento de datos personales — Directiva 95/46/CE — Artículo 2, letra a) — Artículo 7, letra f) — Concepto de “datos personales” — Dirección de protocolo de Internet — Conservación por un proveedor de servicios de medios en línea — Normativa nacional que no permite la toma en consideración del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos, debe interpretarse en el sentido de que una dirección de protocolo de Internet dinámica registrada por un proveedor de servicios de medios en línea con ocasión de la consulta por una persona de un sitio de Internet que ese proveedor hace accesible al público constituye respecto a dicho proveedor un dato personal, en el sentido de la citada disposición, cuando éste disponga de medios legales que le permitan identificar a la persona interesada gracias a la información adicional de que dispone el proveedor de acceso a Internet de dicha persona.
2) El artículo 7, letra f), de la Directiva 95/46 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa de un Estado miembro con arreglo a la cual un prestador de servicios de medios en línea sólo puede recoger y utilizar datos personales de un usuario de esos servicios, sin el consentimiento de éste, cuando dicha recogida y utilización sean necesarias para posibilitar y facturar el uso concreto de dichos servicios por ese usuario, sin que el objetivo de garantizar el funcionamiento general de esos mismos servicios pueda justificar la utilización de los datos tras una sesión de consulta de los servicios."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. PAOLO MENGOZZI, presentadas el 19 de octubre de 2016, en el Asunto C‑558/15 (Vieira Azevedo y otros): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Tribunal da Relação do Porto (Audiencia de Oporto, Portugal)] Remisión prejudicial — Seguro de responsabilidad civil del automóvil — Representante para la tramitación y liquidación de siniestros — Entidad aseguradora — Facultades de representación procesal — Perjudicados — Estado miembro del domicilio.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"El artículo 4, apartado 5, de la Directiva 2000/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de mayo de 2000, relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre el seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y por la que se modifican las Directivas 73/239/CEE y 88/357/CEE del Consejo (Cuarta Directiva sobre el seguro de vehículos automóviles), debe interpretarse en el sentido de que entre los poderes suficientes de que debe disponer el representante para la tramitación y liquidación de siniestros figura su legitimación pasiva en el marco de una acción entablada por las víctimas de accidentes de tráfico a las que hace referencia el artículo 1, apartado 1, de dicha Directiva, según los requisitos establecidos por la misma y teniendo en cuenta que las cláusulas contractuales que vinculan a la entidad aseguradora y al representante no inciden en la legitimación pasiva de este último."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 19 de octubre de 2016, en el Asunto C‑452/16 PPU (Poltorak): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Conceptos de “autoridad judicial” y de “resolución judicial”.
Nota: El Abogado General propone al tribunal contestar las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Las expresiones “resolución judicial” y “autoridad judicial” que aparecen, respectivamente, en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, son nociones autónomas del derecho de la Unión y deben interpretarse de manera uniforme en toda la Unión Europea.
2) Una autoridad de policía cuyas potestades se configuran como las de la Dirección General de la Policía Nacional sueca no reúne los requisitos para ser calificada de “autoridad judicial”, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI, ni la orden de detención europea que dictó en el presente caso reviste el carácter de “resolución judicial”, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión marco."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 19 de octubre de 2016, en el Asunto C‑453/16 PPU (Özçelik): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Artículo 8, apartado 1, letra c) — Concepto de “orden de detención o cualquier otra resolución judicialˮ previa a la orden de detención europea.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal resolver las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) La expresión “resolución judicial” que aparece en el artículo 8, apartado 1, letra c), de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, es una noción autónoma del derecho de la Unión y debe interpretarse de manera uniforme en toda la Unión Europea.
2) Una orden de detención interna, emanada de una autoridad de policía y ulteriormente ratificada por el Ministerio Fiscal en las condiciones concurrentes en este asunto, puede ser calificada de “resolución judicial”, en el sentido del artículo 8, apartado 1, letra c), de la referida Decisión marco, para servir de base a la emisión de una ulterior orden de detención europea."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL M. CAMPOS SÁNCHEZ-BORDONA, presentadas el 19 de octubre de 2016, en el Asunto C‑477/16 PPU (Kovalkovas): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de primera instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea — Conceptos de “autoridad judicial” y de “resolución judicial” — Orden de detención europea emitida por el Ministerio de Justicia de un Estado miembro para la ejecución de una pena privativa de libertad.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Las expresiones “resolución judicial” y “autoridad judicial” que aparecen, respectivamente, en el artículo 1, apartado 1, y en el artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, son nociones autónomas del derecho de la Unión y deben interpretarse de manera uniforme en toda la Unión Europea.
2) Una autoridad cuyas potestades se configuran como las del Ministerio de Justicia de la República de Lituania no reúne los requisitos para ser calificada de “autoridad judicial”, en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Decisión marco 2002/584/JAI, ni la orden de detención europea que dictó en el presente caso reviste el carácter de “resolución judicial”, en el sentido del artículo 1, apartado 1, de dicha Decisión marco."

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