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jueves, 27 de octubre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (27.10.2016)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 27 de octubre de 2016, en el Asunto C‑428/15 (D.): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia, reconocimiento y ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículo 15 — Remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro — Ámbito de aplicación — Requisitos para su aplicación — Órgano jurisdiccional mejor situado — Interés superior del menor.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 15 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, debe interpretarse en el sentido de que es aplicable a un recurso en materia de protección del menor interpuesto por la autoridad competente de un Estado miembro, que tenga su fundamento en el Derecho público y esté dirigido a la adopción de medidas relativas a la responsabilidad parental, como el que es objeto del litigio principal, cuando la declaración de competencia de un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro requiere que ulteriormente una autoridad de ese otro Estado miembro inicie un procedimiento distinto del incoado en el primer Estado miembro, con arreglo a su Derecho interno y en consideración a circunstancias fácticas eventualmente diferentes.
2) El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 se debe interpretar en el sentido de que:
– para poder estimar que un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro con el que el menor tenga una vinculación especial está mejor situado, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe cerciorarse de que la remisión del asunto a dicho órgano jurisdiccional puede aportar un valor añadido real y concreto al examen del asunto, habida cuenta, en particular, de las normas de procedimiento aplicables en ese otro Estado miembro;
– para poder estimar que tal remisión responde al interés superior del menor, el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro debe cerciorarse, en particular, de que dicha remisión no pueda incidir negativamente en la situación del menor.
3) El artículo 15, apartado 1, del Reglamento n.º 2201/2003 debe interpretarse en el sentido de que el órgano jurisdiccional competente de un Estado miembro no debe tener en cuenta, al aplicar esta disposición en un determinado asunto de responsabilidad parental, ni la incidencia que la eventual remisión del asunto a un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro tenga sobre el Derecho de libre circulación de las personas afectadas, con excepción del menor de que se trate, ni el motivo por el que la madre del menor ejerció tal derecho, con carácter previo a la presentación de la demanda, a no ser que tales consideraciones puedan incidir negativamente en la situación del menor."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 27 de octubre de 2016, en el Asunto C‑439/16 PPU (Milev): Procedimiento prejudicial — Procedimiento prejudicial de urgencia — Cooperación judicial en materia penal — Directiva (UE) 2016/343 — Artículos 3 y 6 — Ámbito de aplicación temporal — Control jurisdiccional sobre la prisión preventiva del encausado — Normativa nacional que durante la fase judicial del procedimiento prohíbe que se investigue si hay indicios racionales de que el encausado haya cometido alguna infracción — Contradicción con el artículo 5, apartados 1, letra c), y 4, del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales — Margen de discrecionalidad reservado a los tribunales nacionales por la jurisprudencia nacional para que decidan si aplican o no dicho Convenio.
Fallo del Tribunal: "El dictamen emitido el 7 de abril de 2016 por el Varhoven Kasatsionen Sad (Tribunal Supremo de Casación, Bulgaria), al principio del plazo de adaptación del Derecho interno a la Directiva (UE) 2016/343 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de marzo de 2016, por la que se refuerzan en el proceso penal determinados aspectos de la presunción de inocencia y el derecho a estar presente en el juicio, y mediante el que se confiere a cada órgano jurisdiccional nacional competente para conocer de un recurso interpuesto contra una resolución que imponga la prisión preventiva la facultad para decidir si durante la fase de enjuiciamiento del procedimiento penal el mantenimiento de esa medida de prisión preventiva adoptada contra el encausado deberá someterse a un control jurisdiccional que dilucide asimismo si sigue habiendo indicios racionales de que éste haya cometido la infracción que se le imputa, no está en condiciones, por sus características, de comprometer gravemente, tras la expiración del plazo de adaptación del Derecho interno a dicha Directiva, los objetivos prescritos por ésta."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL BOBEK, presentadas el 27 de octubre de 2016, en el Asunto C‑551/15 (Pula Parking): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Općinski sud u Puli-Pola (Tribunal municipal de Pula, Croacia)] Ámbito de aplicación temporal del Derecho de la Unión — Contrato de servicios — Contrato entre una entidad de propiedad pública y un particular — Acta iure imperii — Ámbito de aplicación del Reglamento n.º 1215/2012 — Funciones notariales y judiciales — Concepto de “órganos jurisdiccionales”.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"Primera cuestión prejudicial
El Reglamento (UE) n.º 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil es aplicable en circunstancias como las del presente asunto en las que se celebra un contrato para el uso de una plaza de aparcamiento entre, un particular, por un lado, y una entidad propiedad de una autoridad pública, por otro, si esta última no está ejercitando prerrogativas de poder público.
Segunda cuestión prejudicial
Para ser calificado como «órgano jurisdiccional» en el sentido del Reglamento n.º 1215/2012 una entidad debe ser un órgano jurisdiccional de un Estado miembro que forme parte de su sistema judicial. Sin embargo, en caso de duda, tal entidad se considerará dentro del ámbito de la definición de «órgano jurisdiccional» si cumple los siguientes criterios: i) origen legal, ii) permanencia, iii) carácter obligatorio de su jurisdicción, iv) carácter contradictorio del procedimiento, v) aplicación por parte del órgano de normas jurídicas e vi) independencia."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 27 de octubre de 2016, en el Asunto C‑640/15 (Vilkas): [Petición de decisión prejudicial planteada por la Court of Appeal (Tribunal de Apelación, Irlanda)] Orden de detención europea — Plazo de entrega de la persona buscada — Entrega no realizada debido a cualquier circunstancia ajena al control de alguno de los Estados miembros afectados — Fuerza mayor — Conducta personal — Posibilidad de acordar una nueva fecha de entrega en más de una ocasión — Condiciones — Artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales — Circunstancia nueva, recurrente o persistente ajena al control de alguno de los Estados miembros.
Nota: El Abogado General propone al tribunal que conteste las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"1) El artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que permite acordar una nueva fecha de entrega en más de una ocasión. En el caso de que el artículo 23, apartado 3, se aplique de forma reiterada, la persona buscada únicamente puede ser mantenida en detención con arreglo al artículo 6 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea si el procedimiento de entrega cumple el requisito de diligencia debida, si las disposiciones pertinentes de Derecho interno son previsibles, accesibles y precisas, y si la detención respeta el principio de proporcionalidad.
2) El artículo 23, apartado 3, de la Decisión Marco debe interpretarse en el sentido de que únicamente permite acordar una nueva fecha de entrega en más de una ocasión si las circunstancias nuevas o recurrentes que han impedido la entrega constituyen, en sí mismas, un nuevo supuesto de fuerza mayor."

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