Páginas

lunes, 21 de noviembre de 2016

Tribunal de Justicia de la Unión Europea


NUEVOS ASUNTOS

-Asunto C-447/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 11 de agosto de 2016 — Roland Becker/Hainan Airlines Co. Ltd.
Cuestión planteada: "En un supuesto de transporte de personas en dos vuelos, sin permanencia significativa en el aeropuerto de transbordo, ¿puede considerarse el lugar de salida del primer tramo lugar de cumplimiento a los efectos del artículo 5, número 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 aun cuando el derecho a obtener una compensación con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004 ejercitado mediante la demanda se base en una incidencia ocurrida en el segundo tramo y la demanda se dirija contra la parte del contrato de transporte que era el transportista aéreo encargado de efectuar el segundo vuelo, sin serlo del primero?"
-Asunto C-448/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Bundesgerichtshof (Alemania) el 11 de agosto de 2016 — Mohamed Barkan, Souad Asbai, Assia Barkan, Zakaria Barkan, Nousaiba Barkan/Air Nostrum L.A.M., S.A.
Cuestiones planteadas:
"1) El artículo 5, número 1, letra a), del Reglamento (CE) n.o 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, ¿debe interpretarse en el sentido de que la expresión «materia contractual» comprende también el derecho a obtener una compensación con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de febrero de 2004, por el que se establecen normas comunes sobre compensación y asistencia a los pasajeros aéreos en caso de denegación de embarque y de cancelación o gran retraso de los vuelos, y se deroga el Reglamento (CEE) n.o 295/91, cuando dicho derecho se ejercita frente a un transportista aéreo encargado de efectuar un vuelo con el cual el pasajero afectado no mantiene relación contractual alguna?
2) En caso de que resulte aplicable el artículo 5, número 1, del Reglamento (CE) n.o 44/2001:
En un supuesto de transporte de personas en dos vuelos, sin permanencia significativa en el aeropuerto de transbordo, ¿puede considerarse el lugar final de destino del pasajero lugar de cumplimiento a los efectos del artículo 5, número 1, letra b), segundo guion, del Reglamento (CE) n.o 44/2001 aun cuando el derecho a obtener una compensación con arreglo al artículo 7 del Reglamento (CE) n.o 261/2004 ejercitado mediante la demanda se base en una incidencia ocurrida en el primer tramo y la demanda se dirija contra el transportista aéreo encargado de efectuar el primer vuelo, que no es parte del contrato de transporte?"
-Asunto C-467/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Amtsgericht Stuttgart (Alemania) el 22 de agosto de 2016 — Brigitte Schlömp/Landratsamt Schwäbisch Hall.
Cuestión planteadas: "¿Está comprendido un órgano de conciliación de Derecho suizo en el concepto de «tribunal» en el ámbito de aplicación de los artículos 27 y 30 del Convenio de Lugano de 30 de octubre de 2007, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil [omissis]?"
-Asunto C-475/16: Petición de decisión prejudicial planteada por el Protodikeio Rethymnis (Grecia) el 17 de agosto de 2016 — Proceso penal contra K.
Cuestiones planteadas:
"1) Con arreglo a los artículos 19 TUE y 263 TFUE, 266 TFUE y 267 TFUE y al principio de cooperación leal (artículo 4 TUE, apartado 3) sobre cuya base los Estados miembros y sus autoridades competentes adoptarán todas las medidas generales o particulares para subsanar la infracción del Derecho de la Unión, y adecuarse a las sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en particular por lo que atañe a la validez de los actos de los órganos de la Unión, que producen efectos erga omnes, ¿están obligados los Estados miembros a derogar o a modificar en consecuencia el instrumento legislativo con el que se ha transpuesto una Directiva, que ha sido invalidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por ser contraria o (infringir) disposiciones de los Tratados o de la Carta, con el fin de garantizar la ejecución de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea y de ese modo subsanar y evitar en el futuro la infracción de los Tratados o de la Carta?
2) Como consecuencia de la cuestión prejudicial anterior, ¿puede interpretarse el artículo 266 TFUE (anteriormente artículo 233 TUE) en el sentido de que en el concepto de «órgano u organismo» está comprendido también (según interpretación extensiva o analógica) el Estado miembro que transpuso a su ordenamiento jurídico nacional una Directiva que fue invalidada por infringir los Tratados o la Carta o, en un tal caso, puede aplicarse por analogía el artículo 260 TFUE, apartado 1?
3) En caso de que la respuesta a las anteriores cuestiones prejudiciales sea afirmativa, es decir, si los Estados miembros están obligados a adoptar todas las medidas generales y particulares para subsanar la infracción del Derecho primario de la Unión derogando o modificando en consecuencia el instrumento legislativo con el que se transpuso una Directiva que fue invalidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por infringir la Carta o los Tratados, ¿se extiende dicha obligación a los órganos jurisdiccionales nacionales, en el sentido de que éstos están obligados a no aplicar la medida legislativa con la que se transpuso la Directiva anulada, en el presente caso, la Directiva 2006/24/CE, (al menos en la parte) que infringe la Carta o los Tratados, y en consecuencia a no tener en cuenta los medios de prueba obtenidos sobre la base de aquéllas (Directiva y medida nacional de transposición)?
4) ¿La normativa nacional que transpone la Directiva 2006/24, invalidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea mediante la sentencia de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros (C-293/12 y C-594/12, EU:C:2014:238), por infringir la Carta, está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión, como requiere el artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales, por el mero hecho de que la normativa nacional transpone la Directiva 2006/24 y ello sin perjuicio de que posteriormente dicha Directiva fuera invalidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?
5) Dado que la Directiva 2006/24, invalidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea fue adoptada con el fin de que se aplicara a escala europea un marco armonizado con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58/CE para la conservación de datos por parte de los proveedores de servicios a efectos de prevención, investigación, descubrimiento y persecución de delitos, y así evitar la creación de obstáculos al mercado interno de comunicaciones electrónicas, ¿la normativa nacional que transpone la Directiva 2006/24 está incluida en el marco del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, de modo que está comprendida en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea, como requiere el artículo 51, apartado 1, de la Carta?
6) Teniendo en cuenta que una eventual condena penal de un nacional de un Estado miembro de la Unión Europea, como sucede en el presente asunto, implicará inexorablemente limitaciones al ejercicio de los derechos de libre circulación de que disfruta en virtud del Derecho de la Unión Europea, aunque estén en principio justificadas, ¿basta esa circunstancia para considerar que los procedimientos penales correspondientes están comprendidos en el ámbito de aplicación del Derecho de la Unión Europea, como requiere el artículo 51, apartado 1, de la Carta?

En caso de que la respuesta a las cuestiones prejudiciales anteriores sea que la Carta de los Derechos Fundamentales es de aplicación, en virtud del artículo 51, apartado 1, en ese caso:

7) ¿Resulta compatible con los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta el hecho de que las autoridades policiales tengan acceso y puedan utilizar los datos conservados con arreglo a la Directiva 2006/24 y/o al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 durante las investigaciones penales en supuestos con carácter de urgencia y, en particular, en el marco de delitos flagrantes, sin previa autorización por parte de un órgano jurisdiccional [o un órgano administrativo independiente] sobre la base de requisitos sustanciales y de procedimiento concretos?
8) Con arreglo a los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta, durante las investigaciones penales llevadas a cabo por autoridades policiales u otras no puramente jurisdiccionales, que solicitan tener acceso y hacer uso de los datos conservados en virtud de la Directiva 2006/24 y/o del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, cuando las investigaciones no tienen por objeto la prevención, la investigación y la persecución de delitos específicamente determinados calificados como graves por el legislador nacional, ¿el eventual consentimiento de la persona a la que se refieren los datos exime de la obligatoriedad de la autorización previa para el acceso y el uso de los datos por parte de un órgano jurisdiccional [u órgano administrativo independiente] sobre la base de determinados requisitos sustanciales y de procedimiento, habida cuenta de que los datos solicitados incluyen también datos de una tercera persona (p. ej. el autor y el destinatario de la llamada)?
9) ¿La mera autorización por parte del fiscal para el acceso y el uso de los datos conservados con arreglo a la Directiva 2006/24 y/o al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58 en el transcurso de investigaciones penales es conforme con los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta, cuando se concede sin la autorización previa por parte de un órgano jurisdiccional [o de un órgano administrativo independiente] sobre la base de determinados requisitos sustanciales y de procedimiento, si las investigaciones no tienen por objeto la prevención, la investigación y el enjuiciamiento de delitos expresamente determinados calificados como graves por el legislador nacional?
10) A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros (C-293/12 y C-594/12, EU:C:2014:238, apartados 60 y 61) y el término «delitos graves» que contiene el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/24, ¿constituye ese término un concepto autónomo del Derecho de la Unión Europea y, en ese supuesto, cuál es su contenido esencial sobre cuya base un delito determinado puede considerarse bastante grave para justificar el acceso y el uso de los datos conservados con arreglo a la Directiva 2006/24?
11) A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros (C-293/12 y C-594/12, EU:C:2014:238, apartados 60 y 61) y con independencia de la naturaleza autónoma o no del término «delitos graves» contenido en el artículo 1, apartado 1, de la Directiva 2006/24, ¿establecen los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta criterios generales con arreglo a los cuales un delito concreto debe considerarse bastante grave para justificar el acceso y el uso de los datos conservados con arreglo a la Directiva 2006/24 y/o al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, y en ese supuesto, cuáles son esos criterios?
12) En caso de respuesta afirmativa a la anterior cuestión prejudicial, ¿deberá ese control de proporcionalidad, finalmente, constar de una valoración de las características del delito investigado, a) por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea exclusivamente o b) por el órgano jurisdiccional nacional, sobre la base de criterios generales determinados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea?
13) A la luz de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 8 de abril de 2014, Digital Rights Ireland y otros (C-293/12 y C-594/12, EU:C:2014:238, apartados 58 a 68 y el fallo), ¿son compatibles con los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta el acceso y el uso de los datos conservados que tienen lugar en el marco de un proceso penal sobre la base de un régimen general de conservación de datos adoptado en aplicación de la Directiva 2006/24, y/o del artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, que cumple los requisitos de los apartados 60, 61, 62, 67 y 68 de la citada sentencia, pero no los requisitos de los apartados 58, 59, 63 y 64 de la misma?
[Cuando por tanto el régimen de conservación, por un lado, exige una autorización previa por parte de un órgano jurisdiccional sobre la base de determinados presupuestos sustanciales y de procedimiento y, en especial, a efectos de la prevención, la investigación y la persecución de delitos especialmente determinados contenidos en una lista elaborada por el legislador nacional y caracterizados por éste como graves, y garantiza la protección efectiva de los datos conservados del peligro de uso abusivo y frente a cualquier uso y acceso ilegítimos, véanse los apartados 60, 61, 62, 67 y 68 de la mencionada sentencia y, por otro lado, permite la conservación de datos a) indiscriminadamente, respecto del conjunto de personas que hacen uso de los servicios de comunicaciones electrónicas, sin datos previos que indiquen que la persona (acusado o sospechoso) cuyos datos almacenados se solicitan pudiera tener relación, aunque lejana, con un delito grave, antes de que ocurriera el suceso por el que se solicitaron los datos a los proveedores de los servicios de comunicación, b) sin que los datos solicitados guarden relación con la producción del suceso investigado (i) en un período de tiempo determinado y/o una determinada zona geográfica y/o a un círculo de personas determinadas que eventualmente hayan participado, de un modo u otro, en un delito grave, o (ii) personas que podrían, por otras razones, concurrir, con la conservación de sus datos, a la prevención, la investigación o la persecución de delitos graves, c) sobre la base de un período de tiempo (12 meses en el presente asunto) que se determina sin distinción alguna entre las categorías de datos que se establecen en el artículo 5 de la citada Directiva, a efectos de su probable utilización para el fin perseguido o de conformidad con las personas interesadas, véanse los apartados 58, 59, 63 y 64 de la citada sentencia].
14) En caso de que la respuesta a la anterior cuestión prejudicial sea en esencia que el acceso y el uso de esos datos no es conforme con los artículos 7, 8 y 52, apartado 1, de la Carta, ¿debe entonces el órgano jurisdiccional nacional dejar de aplicar la medida nacional de transposición de la Directiva 2006/24 invalidada por el Tribunal de Justicia o la que se fundamenta en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, por ser contrarias a la Carta y de ese modo no tener en cuenta los datos conservados que se han obtenido en virtud de aquéllas?
15) Teniendo en cuenta la Directiva 2006/24, y, en particular, su sexto considerando según el cual las «diferencias legales […] entre disposiciones nacionales sobre conservación de datos con fines de prevención, investigación, detección y enjuiciamiento de delitos crean obstáculos en el mercado interior» y su finalidad, contemplada en el artículo 1, apartado 1, que es «armonizar las disposiciones de los Estados miembros», los demás considerandos, en particular [3, 4, 5, 11 y 21], y la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 10 de febrero de 2009, Irlanda/Parlamento y Consejo (C-301/06, EU:C:2009:68, apartados 70 a 72), ¿constituye un obstáculo al establecimiento y funcionamiento del mercado interior el mantenimiento de la Ley que transpone en Derecho nacional la Directiva 2006/24, incluso después de la invalidación de ésta por parte del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la medida en que no ha entrado aún en vigor ninguna nueva medida de Derecho de la Unión Europea?
16) En particular, el mantenimiento de la Ley que transpone en Derecho interno la Directiva 2006/24, incluso tras la invalidación de ésta por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, o la ley nacional prevista en el artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58, ¿constituyen un obstáculo para el establecimiento y el funcionamiento del mercado interior, debido a que, acumulada o separadamente:
a) la correspondiente normativa nacional establece criterios objetivos y requisitos sustanciales sobre cuya base las autoridades nacionales competentes pueden tener acceso y a continuación utilizar, entre otros, los datos conservados de tráfico y localización, a efectos de prevención, investigación, detección y persecución de delitos, criterios y requisitos que no obstante se refieren a una lista concreta de actividades delictivas que elabora el legislador nacional a su discreción y no está armonizada a escala de la Unión Europea,
b) la correspondiente normativa nacional para la protección y la seguridad de los datos conservados establece requisitos y condiciones técnicas que no han sido armonizados a escala de la Unión Europea?
17) Si la respuesta a al menos una de las anteriores es afirmativa, ¿debe el órgano jurisdiccional nacional de conformidad con el Derecho de la Unión Europea dejar de aplicar la medida nacional de transposición de la Directiva 2006/24 invalidada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea por ser contraria al establecimiento y funcionamiento del mercado interior y, en consecuencia, no tener en cuenta los datos que se conservan y a los que se tiene acceso en virtud de la Directiva 2006/24 o de la normativa nacional con arreglo al artículo 15, apartado 1, de la Directiva 2002/58?"

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Los comentarios son responsabilidad exclusiva de su autor. Se reserva el derecho de eliminar cualquier comentario contrario a las leyes o a las normas mínima de convivencia y buena educación.