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miércoles, 15 de febrero de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (15.2.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Primera) de 15 de febrero de 2017, en el asunto C‑499/15 (W y V): Procedimiento prejudicial — Cooperación judicial en materia civil — Competencia en materia de responsabilidad parental — Reglamento (CE) n.º 2201/2003 — Artículos 8 a 15 — Competencia en materia de obligaciones de alimentos — Reglamento (CE) n.º 4/2009 — Artículo 3, letra d) — Resoluciones opuestas dictadas por órganos jurisdiccionales de Estados miembros diferentes — Menor de edad que reside habitualmente en el Estado miembro de residencia de la madre — Competencia de los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de residencia del padre para modificar una resolución previamente adoptada por ellos, y que ha adquirido firmeza, sobre la residencia del menor, las obligaciones de alimentos y el régimen de visitas — Inexistencia.
Fallo del Tribunal: "El artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1347/2000, y el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos, deben interpretarse en el sentido de que, en un asunto como el que se examina en el litigio principal, los órganos jurisdiccionales de un Estado miembro que han adoptado una resolución firme en materia de responsabilidad parental y de obligaciones de alimentos en lo que respecta a un menor de edad no siguen siendo competentes para conocer de una demanda de modificación de las medidas establecidas en esa resolución en el caso de que la residencia habitual del menor esté situada en el territorio de otro Estado miembro. Los órganos jurisdiccionales competentes para conocer de esa demanda son los órganos jurisdiccionales de este último Estado miembro."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Novena) de 15 de febrero de 2017, en el asunto C‑317/15 (X): Procedimiento prejudicial — Libre circulación de capitales — Artículo 64 TFUE — Movimientos de capitales, con destino a terceros países o procedentes de ellos, que supongan la prestación de servicios financieros — Activos financieros depositados en una cuenta bancaria suiza — Liquidación complementaria — Plazo para la liquidación complementaria — Ampliación del plazo para la liquidación complementaria en caso de activos depositados fuera del Estado miembro de residencia.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 64 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que se aplica a una normativa nacional que impone una restricción a los movimientos de capitales a los que se refiere esta disposición, como el plazo ampliado para la liquidación complementaria controvertido en el litigio principal, incluso cuando esa restricción sea aplicable igualmente a situaciones sin vínculo alguno con las inversiones directas, con el establecimiento, con la prestación de servicios financieros o con la admisión de valores en los mercados.
2) La apertura de una cuenta de valores por parte de un residente de un Estado miembro en una entidad bancaria situada fuera de la Unión Europea, como la que se discute en el litigio principal, está comprendida en el concepto de movimientos de capitales que suponen la prestación de servicios financieros, en el sentido del artículo 64 TFUE, apartado 1.
3) La facultad de los Estados miembros de aplicar restricciones a los movimientos de capitales que supongan la prestación de servicios financieros, reconocida por el artículo 64 TFUE, apartado 1, abarca igualmente las restricciones que, como el plazo ampliado para la liquidación complementaria controvertido en el litigio principal, no conciernen ni al prestador de los servicios ni a los requisitos y modalidades de la prestación de esos servicios."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 15 de febrero de 2017, en el asunto C‑579/15 (Popławski): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Rechtbank Amsterdam (Tribunal de Primera Instancia de Ámsterdam, Países Bajos)] Procedimiento prejudicial — Cooperación policial y judicial en materia penal — Decisión Marco 2002/584/JAI — Orden de detención europea y procedimientos de entrega entre Estados miembros —Artículo 4, punto 6 — Motivo de no ejecución facultativa de la orden de detención europea — Aplicación — Interpretación conforme — Aplicación del principio de primacía.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) El artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584/JAI del Consejo, de 13 de junio de 2002, relativa a la orden de detención europea y a los procedimientos de entrega entre Estados miembros, en su versión modificada por la Decisión Marco 2009/299/JAI del Consejo, de 26 de febrero de 2009, debe interpretarse en el sentido de que se opone a que un Estado miembro aplique el motivo de no ejecución previsto en el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, de modo que:
– la autoridad judicial esté obligada a denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él, sin poder apreciar, en función de la situación concreta de la persona, si la ejecución de la pena en este Estado puede favorecer su reinserción social;
– la denegación de ejecución de la orden de detención europea tenga como único efecto que ese Estado miembro se declare dispuesto a hacerse cargo de la ejecución de la pena, sin que esta declaración equivalga a un compromiso de ejecución;
– la autoridad judicial deniegue la ejecución de una orden de detención europea a efectos de ejecución de una pena o de una medida de seguridad privativas de libertad contra una persona buscada que sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él si, por una parte, la decisión de hacerse cargo de la ejecución de la pena, adoptada tras la decisión de denegación de la ejecución, está supeditada a requisitos relativos a la existencia y al respeto de un convenio vigente entre el Estado miembro emisor y el Estado miembro de ejecución, así como a la colaboración del Estado miembro emisor y, por otra parte, la denegación de ejecución de la orden no se cuestiona en caso de imposibilidad de hacerse cargo de la ejecución de la pena por no concurrir los requisitos exigidos.
2) Las disposiciones del artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada, carecen de efecto directo. No obstante, corresponde al órgano jurisdiccional nacional interpretar las disposiciones nacionales en cuestión en el asunto principal, en la mayor medida posible, de conformidad con el Derecho de la Unión y, en el supuesto de que tal interpretación resultase imposible, el órgano jurisdiccional nacional estará obligado a dejar inaplicadas estas disposiciones por ser incompatibles con el artículo 4, punto 6, de la Decisión Marco 2002/584, en su versión modificada."

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