¿Ha variado el TEDH su Doctrina favorable a los convenios de gestación por sustitución realizados en países que legalmente los permiten? A propósito de la Sentencia de la Gran Sala del TEDH de 24 de enero de 2017
Antonio J. VELA SÁNCHEZ, Profesor Titular de Derecho Civil (Universidad Pablo de Olavide de Sevilla)
Diario La Ley, Nº 8953, Sección Doctrina, 3 de Abril de 2017
Al tratarse de supuestos de hecho diferentes, no parece que el TEDH, en su Sentencia de la Gran Sala de 24 de enero de 2017 haya modificado su doctrina, fijada en dos Sentencias de Sala de 26 de junio de 2014, de entender válido el reconocimiento de la filiación legalmente establecida en país extranjero por sentencia judicial, incluso si deriva de un convenio de gestación por sustitución, pues deben salvaguardarse los derechos a la vida privada y familiar y a la identidad del niño así nacido ―conforme al art. 8 CEDH―, en base al principio cardinal del interés superior del menor.
La Sala Quinta del TEDH ―en las sentencias Mennesson c. Francia y Labassee c. Francia, ambas de 26 de junio de 2014―, declaró que violaba el art. 8 del CEDH no reconocer la relación de filiación entre los niños nacidos en el extranjero mediante gestación por sustitución y los progenitores que habían acudido al convenio gestacional en un país cuya legislación, aplicable al caso según las normas de conflicto correspondientes, admitía la legalidad de tal filiación declarada mediante sentencia judicial.
A diferencia de los casos anteriores, la Sentencia de la Gran Sala del TEDH de 24 de enero de 2017, asunto Paradiso y Campanelli c. Italia, como ella misma indica, no se refiere ala inscripción de un certificado de nacimiento extranjero ni al reconocimiento de la relación legal, declarada judicialmente, entre padres e hijos nacidos de un convenio de gestación por subrogación, sino a la admisibilidad de las medidas adoptadas por las autoridades italianas que dieron lugar a la separación permanente del niño y de los demandantes, quienes no tenían vínculo biológico alguno con aquél. Por tanto, como admite el propio TEDH, la cuestión central de este asunto era decidir si tales medidas urgentes constituyeron una injerencia en el derecho de los demandantes al respeto de su vida familiar y/o su vida privada (conforme al art. 8, 1 CEDH) y, en tal caso, si dichas medidas se adoptaron de acuerdo con el art. 8, 2 CEDH, con lo que dicha injerencia estaría justificada, concluyéndose, en contra del criterio de la Sala de 27 de enero de 2015 y de forma incongruente, que existía verdadera justificación.
En definitiva, puede concluirse que el TEDH no ha variado su doctrina en esta sede, observándose que se encuentra en la misma línea fijada, en nuestro Derecho, por la Instrucción de la DGRN de 5 de octubre de 2010 que exige, para la inscripción en el Registro Civil de los hijos nacidos mediante convenio gestacional hecho en países que lo permitan, que al menos uno de los comitentes sea progenitor biológico y que así derive expresamente de la resolución judicial firme dictada por un Tribunal competente ―no bastaría un certificado de nacimiento― que determine la filiación jurídica entre el así nacido y los padres contratantes.
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