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martes, 16 de mayo de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (16.5.2017)


-DICTAMEN 2/15 DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Pleno) de 16 de mayo de 2017: Dictamen emitido con arreglo al artículo 218 TFUE, apartado 11 — Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur — Acuerdo “de nueva generación” negociado después de la entrada en vigor de los Tratados UE y FUE — Competencia para celebrar el Acuerdo — Artículo 3 TFUE, apartado 1, letra e) — Política comercial común — Artículo 207 TFUE, apartado 1 — Comercio de mercancías y de servicios — Inversiones extranjeras directas — Contratación pública — Aspectos comerciales de la propiedad intelectual e industrial — Competencia — Comercio con los terceros Estados y desarrollo sostenible — Protección social de los trabajadores — Protección del medio ambiente — Artículo 207 TFUE, apartado 5 — Servicios en el ámbito de los transportes — Artículo 3 TFUE, apartado 2 — Acuerdo internacional que puede afectar a normas comunes o alterar el alcance de las mismas — Normas de Derecho derivado de la Unión en materia de libre prestación de servicios en el ámbito de los transportes — Inversiones extranjeras distintas de las directas — Artículo 216 TFUE — Acuerdo necesario para alcanzar alguno de los objetivos de los Tratados — Libre circulación de capitales y de pagos entre Estados miembros y terceros Estados — Sucesión de tratados en materia de inversiones — Sustitución de acuerdos de inversión entre Estados miembros y la República de Singapur — Disposiciones institucionales del Acuerdo — Solución de diferencias entre inversores y Estados — Solución de diferencias entre las Partes.
Cuestiones planteadas:
"¿Tiene la Unión las competencias necesarias para firmar y celebrar por sí sola el Acuerdo de Libre Comercio con Singapur? Más concretamente:
– ¿Qué disposiciones del Acuerdo entran dentro de la competencia exclusiva de la Unión?
– ¿Qué disposiciones del Acuerdo entran dentro de la competencia compartida de la Unión?
– ¿Existe alguna disposición del Acuerdo que sea competencia exclusiva de los Estados miembros?"

Dictamen del Tribunal:
"El Acuerdo de Libre Comercio entre la Unión Europea y la República de Singapur está incluido en el ámbito de la competencia exclusiva de la Unión, con excepción de las disposiciones siguientes, que corresponden a una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros:
– las disposiciones de la sección A (Protección de las inversiones) del capítulo 9 (Inversiones) del Acuerdo, en la medida en que se refieran a las inversiones entre la Unión y la República de Singapur distintas de las directas;
– las disposiciones de la sección B (Solución de diferencias entre un inversor y un Estado) de ese capítulo 9, y
– las disposiciones de los capítulos 1 (Objetivos y definiciones generales), 14 (Transparencia), 15 (Solución de diferencias entre las Partes), 16 (Mecanismo de mediación) y 17 (Disposiciones institucionales, generales y finales) del Acuerdo, en la medida en que se refieran a las disposiciones del mencionado capítulo 9 y en tanto en cuanto estas últimas se incluyan en el ámbito de una competencia compartida entre la Unión y los Estados miembros."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Gran Sala) de 16 de mayo de 2017, en el asunto C‑682/15 (Berlioz Investment Fund): Procedimiento prejudicial — Directiva 2011/16/UE — Cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad — Artículo 1, apartado 1 — Artículo 5 — Solicitud de información dirigida a un tercero — Negativa a responder — Sanción — Concepto de “pertinencia previsible” de la información solicitada — Control de la autoridad requerida — Control del juez — Alcance — Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea — Artículo 51 — Aplicación del Derecho de la Unión — Artículo 47 — Derecho a la tutela judicial efectiva — Acceso del juez y del tercero a la solicitud de información dirigida por la autoridad requirente.
Fallo del Tribunal:
"1) El artículo 51, apartado 1, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que un Estado miembro aplica el Derecho de la Unión, a efectos de dicha disposición, y por tanto la citada Carta es aplicable, cuando su legislación prevé la imposición de una sanción pecuniaria a un administrado que se niega a facilitar información en el marco de un intercambio de información entre autoridades tributarias, basado en particular en las disposiciones de la Directiva 2011/16/UE del Consejo, de 15 de febrero de 2011, relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad y por la que se deroga la Directiva 77/799/CEE.
2) El artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que un administrado, al que se ha impuesto una sanción pecuniaria por no atender una decisión administrativa mediante la que se le requiere que aporte información en el marco de un intercambio de información entre Administraciones tributarias nacionales en virtud de la Directiva 2011/16, puede impugnar la legalidad de esa decisión.
3) El artículo 1, apartado 1, y el artículo 5 de la Directiva 2011/16 deben interpretarse en el sentido de que la «pertinencia previsible» de la información solicitada por un Estado miembro a otro Estado miembro constituye un requisito que debe cumplir la solicitud de información para que el Estado miembro requerido esté obligado a tramitarla y, en consecuencia, un requisito de legalidad de la decisión de requerimiento dirigida por este Estado miembro a un administrado y de la medida sancionadora impuesta a este último por no atender dicha decisión.
4) El artículo 1, apartado 1, y el artículo 5 de la Directiva 2011/16 deben interpretarse en el sentido de que la comprobación de la autoridad requerida, ante la que la autoridad requirente ha presentado una solicitud de información en virtud de la citada Directiva, no se limita a la regularidad formal de esa solicitud, sino que debe permitir a la autoridad requerida asegurarse de que la información solicitada no carece de toda pertinencia previsible, habida cuenta de la identidad del contribuyente de que se trate y de la del tercero eventualmente informado así como de las necesidades de la inspección fiscal en cuestión. Estas mismas disposiciones de la Directiva 2011/16 y el artículo 47 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea deben interpretarse en el sentido de que, en el marco de un recurso interpuesto por un administrado contra una medida sancionadora que le ha impuesto la autoridad requerida por no atender una decisión de requerimiento adoptada por ésta a raíz de una solicitud de información dirigida por la autoridad requirente en virtud de la Directiva 2011/16, el juez nacional dispone, además de competencia para modificar la sanción impuesta, de competencia para controlar la legalidad de dicha decisión de requerimiento. En cuanto al requisito de legalidad de esta decisión respecto a la pertinencia previsible de la información solicitada, el control jurisdiccional se limita a la verificación de la falta manifiesta de tal pertinencia.
5) El artículo 47, párrafo segundo, de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que, en el marco del ejercicio del control jurisdiccional por un juez del Estado miembro requerido, tal juez debe tener acceso a la solicitud de información dirigida por el Estado miembro requirente al Estado miembro requerido. El administrado concernido no dispone, en cambio, de un derecho de acceso a la totalidad de esta solicitud de información, que sigue siendo un documento secreto, conforme al artículo 16 de la Directiva 2011/16. A fin de defender plenamente su causa en relación con la falta de pertinencia previsible de la información solicitada, basta, en principio, con que disponga de la información a que se refiere el artículo 20, apartado 2, de la mencionada Directiva."
-CONCLUSIONS DE L’AVOCAT GÉNÉRAL M. NILS WAHL présentées le 16 mai 2017, Affaire C‑111/17 PPU (OL): [demande de décision préjudicielle formée par le Monomeles Protodikeio Athinon (tribunal de grande instance à juge unique d’Athènes, Grèce)] Renvoi préjudiciel – Coopération judiciaire en matière civile – Règlement (CE) no 2201/2003 – Compétence, reconnaissance et exécution des décisions en matière matrimoniale et en matière de responsabilité parentale – Articles 8, 10 et 11 – Demande de retour – Notion de “résidence habituelle” d’un nourrisson – Enfant né dans un État membre autre que celui où ses parents ont résidé ensemble et qui, ensuite, est resté avec sa mère dans l’État membre de sa naissance – Déplacement ou non-retour illicites – Absence.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"L’article 11, paragraphe 1, du règlement (CE) no 2201/2003 du Conseil, du 27 novembre 2003, relatif à la compétence, la reconnaissance et l’exécution des décisions en matière matrimoniale et en matière de responsabilité parentale, doit être interprété en ce sens que la résidence habituelle de l’enfant au sens de cette disposition présuppose que l’enfant a été physiquement présent dans l’État membre vers lequel le retour est demandé. Dès lors, dans les circonstances telles que celles en cause dans l’affaire au principal, ne peut constituer un déplacement ou un non-retour illicites au sens de ladite disposition le fait qu’un enfant, né dans un État membre autre que celui où ses parents ont résidé ensemble, est resté avec sa mère dans l’État membre de sa naissance."

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