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miércoles, 17 de mayo de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (17.5.2017)


-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 17 de mayo de 2017, en el asunto C‑218/16 (Kubicka): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sąd Okręgowy w Gorzowie Wielkopolskim (Tribunal Regional de Gorzów Wielkopolski, Polonia)] Procedimiento prejudicial — Sucesiones y certificado sucesorio europeo — Ámbito de aplicación del Reglamento (UE) n.º 650/2012 — Bien inmueble situado en un Estado miembro que no conoce el legado vindicatorio — Denegación del reconocimiento de los efectos reales de dicho legado.
Nota: El Abogado General recomienda al Tribunal que responda a las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
" En una situación como la del asunto principal, los artículos 1, apartado 2, letras k) y l), y el artículo 31 del Reglamento (UE) n.º 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo, deben interpretarse en el sentido de que no permiten la denegación del reconocimiento de los efectos reales del legado vindicatorio (legatum per vindicationem) previsto por la ley sucesoria, cuando este legado afecta al derecho de propiedad de un inmueble situado en un Estado miembro cuya legislación no conoce el instituto del legado con efectos reales directos."

-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. YVES BOT, presentadas el 17 de mayo de 2017, en el asunto C‑171/16 (Beshkov): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Sofiyski Rayonen sad (Tribunal de Distrito de Sofía, Bulgaria)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Decisión Marco 2008/675/JAI — Consideración de las resoluciones condenatorias anteriores entre los Estados miembros — Concepto de “nuevo proceso penal” — Inadmisibilidad de que el Estado miembro ante el que se ha incoado el nuevo proceso penal modifique la ejecución de la condena anterior.
Nota: El Abogado General recomienda al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1) Para tomar en consideración una resolución judicial procedente de otro Estado miembro del espacio de libertad, seguridad y justicia con motivo de un nuevo proceso penal en un Estado miembro con arreglo a lo dispuesto en la Decisión Marco 2008/675/JAI del Consejo, de 24 de julio de 2008, relativa a la consideración de las resoluciones condenatorias entre los Estados miembros, no es necesario que dicha resolución judicial sea reconocida previamente mediante un procedimiento especial, como el establecido por el Nakazatelno-protsesualen kodeks (Ley de Enjuiciamiento Criminal).
2) El artículo 3, apartado 1, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que:
– constituye un proceso penal aquel que tenga por objeto la ejecución de una pena impuesta por un órgano jurisdiccional de un Estado miembro para la que deba tomarse en consideración una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro;
– la persona condenada puede ser quien solicite directamente que se tome en consideración una condena anterior pronunciada por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro.
3) El artículo 3, apartados 1 y 3, de la Decisión Marco 2008/675 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que permite que, con motivo de un nuevo proceso penal, un órgano jurisdiccional nacional revise la pena impuesta por un órgano jurisdiccional de otro Estado miembro y ya ejecutada, al objeto de imponer una pena privativa de libertad global que incluya la pena impuesta por ese otro Estado miembro.
4) Para garantizar el efecto útil de la Decisión Marco 2008/675, el juez nacional debe, en su caso y con sujeción a las condiciones y reservas que se señalan en dicho texto normativo, aplicar lo dispuesto en el artículo 3, apartados 1, 3 y 5, de esta Decisión Marco, a la luz de los considerandos 8 y 9 de ésta."

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