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jueves, 18 de mayo de 2017

Tribunal de Justicia de la Unión Europea (18.5.2017)


-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Segunda) de 18 de mayo de 2017, en el asunto C‑617/15 (Hummel Holding): Procedimiento prejudicial — Propiedad intelectual o industrial — Reglamento (CE) n.º 207/2009 — Marca de la Unión Europea — Artículo 97, apartado 1 — Competencia judicial internacional — Acción por violación de marca ejercitada contra una sociedad establecida en un tercer Estado — Filial de segundo grado establecida en el territorio del Estado miembro del órgano jurisdiccional que conoce del asunto — Concepto de “establecimiento”.
Fallo del Tribunal: "El artículo 97, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 207/2009 del Consejo, de 26 de febrero de 2009, sobre la marca de la Unión Europea debe interpretarse en el sentido de que una sociedad jurídicamente independiente establecida en un Estado miembro y que sea filial de segundo grado de una empresa matriz no domiciliada en la Unión Europea constituye un «establecimiento» de esa empresa matriz, en el sentido de dicha disposición, siempre que esa filial sea un centro de operaciones que disponga, en el Estado miembro en que esté situada, de algún tipo de presencia real y estable, a partir de la cual se desarrolle una actividad comercial, y que se manifieste de forma duradera hacia el exterior como la prolongación de dicha empresa matriz."

Nota: El art. 97.1 del Reglamento 207/2009 establece lo siguiente:
"Artículo 97 (Competencia internacional): 1. Sin perjuicio de las disposiciones del presente Reglamento así como de las disposiciones del Reglamento (CE) n o 44/2001 aplicables en virtud del artículo 94, los procedimientos resultantes de las acciones y demandas contempladas en el artículo 96 se llevarán ante los tribunales del Estado miembro en cuyo territorio tenga su domicilio el demandado o, si este no estuviera domiciliado en uno de los Estados miembros, del Estado miembro en cuyo territorio tenga un establecimiento."
-SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Tercera) de 18 de mayo de 2017, en el asunto C‑99/16 (Lahorgue): Procedimiento prejudicial — Libre prestación de servicios — Directiva 77/249/CEE — Artículo 4 — Ejercicio de la profesión de abogado — Dispositivo de conexión al réseau privé virtuel des avocats (red privada virtual de los abogados, RPVA) — Dispositivo “RPVA” — Denegación de entrega a un abogado inscrito en un colegio de abogados de otro Estado miembro — Medida discriminatoria.
Fallo del Tribunal: "La negativa a entregar un dispositivo de conexión al réseau privé virtuel des avocats (red privada virtual de los abogados), opuesta por las autoridades competentes a un abogado debidamente inscrito en un colegio de abogados de otro Estado miembro, por el mero hecho de no estar inscrito en un colegio de abogados del primer Estado miembro en el que desea ejercer su profesión como libre prestador de servicios en aquellos casos en los que la Ley no impone la obligación de actuar de acuerdo con otro abogado, constituye una restricción de la libre prestación de servicios en el sentido del artículo 4 de la Directiva 77/249/CEE del Consejo, de 22 de marzo de 1977, dirigida a facilitar el ejercicio efectivo de la libre prestación de servicios por los abogados, interpretado a la luz de los artículos 56 TFUE y 57 TFUE, párrafo tercero. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente comprobar si, habida cuenta del contexto en el que se inscribe, dicha negativa responde verdaderamente a los objetivos de protección de los consumidores y de buena administración de justicia que podrían justificarla y si las restricciones que impone no resultan desproporcionadas respecto a estos objetivos."
-CONCLUSIONES DEL ABOGADO GENERAL SR. MICHAL BOBEK, presentadas el 18 de mayo de 2017, en el asunto C‑340/16 (Landeskrankenanstalten-Betriebsgesellschaft): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Oberster Gerichtshof (Tribunal Supremo, Austria)] Procedimiento prejudicial — Competencia judicial en materia de seguros — Concepto de “materia de seguros” y de “persona perjudicada” — Acción directa entablada por la persona perjudicada en contra del asegurador — Subrogación del empleador, un organismo de Derecho público, en los derechos del trabajador frente al asegurador, basada en la cesión ex lege de los derechos de la persona que sufrió daños en un accidente de circulación.
Nota: El Abogado General propone al Tribunal que conteste las cuestiones planteadas en el siguiente sentido:
"1. Una demanda como la del procedimiento principal, presentada por un empleador en un Estado miembro solicitando la compensación del perjuicio que terminó por sufrir al haber seguido pagando el salario a su trabajador, contra el asegurador de la responsabilidad civil establecido en otro Estado miembro por los daños causados por un vehículo asegurado por este último constituye una demanda «en materia de seguros» en el sentido del artículo 8 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 del Consejo, de 22 de diciembre de 2000, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.
2. Una persona, como un organismo de Derecho público en su condición de empleador, establecida en un Estado miembro, puede invocar, como parte perjudicada, lo dispuesto en el artículo 9, apartado 1, letra b), y en el artículo 11, apartado 2, del Reglamento n.º 44/2001 para iniciar directamente un procedimiento (si la acción directa está permitida en el Derecho nacional de que se trate) contra el asegurador de la persona responsable de un accidente de tráfico si los derechos que se invocan derivan de un perjuicio que terminó por sufrir tal empleador, a saber, el pago continuado del salario al empleado que sufrió lesiones en un accidente de tráfico:
– si la causa de la presentación de la demanda es la existencia de una relación de seguro entre la parte responsable del accidente y su asegurador, y
– siempre que el demandante no se haya subrogado en la acción judicial:
i) por la existencia de una relación de seguro entre el demandante y la persona directamente perjudicada, o
ii) porque el demandante haya satisfecho la reclamación en ejercicio de su actividad mercantil o profesional de otro tipo."
-CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON, presentadas el 18 de mayo de 2017, en el asunto C‑225/16 (Ouhrami): [Petición de decisión prejudicial planteada por el Hoge Raad der Nederlanden (Tribunal Supremo de los Países Bajos)] Espacio de libertad, seguridad y justicia — Retorno de nacionales de terceros países en situación irregular — Directiva 2008/115/CE — Artículo 11, apartado 2 — Prohibición de entrada histórica — Punto de partida — Excepción de orden público a la duración máxima de cinco años de la prohibición de entrada.
Nota: La Abogado General propone al Tribunal que resuelva las cuestiones planteadas del siguiente modo:
"– El punto de partida de la duración de una prohibición de entrada, como se establece en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/115/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de diciembre de 2008, relativa a normas y procedimientos comunes en los Estados miembros para el retorno de los nacionales de terceros países en situación irregular, debe ser el momento en el que el nacional de un tercer país abandona efectivamente el territorio de los Estados miembros.
– El artículo 11, apartado 2, última frase, de la Directiva 2008/115 debe interpretarse en el sentido de que una prohibición de entrada histórica puede exceder el límite de cinco años si se cumplen las condiciones previstas en dicha disposición. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente verificar, de conformidad con las normas procedimentales nacionales, si, cuando se adoptó la prohibición de entrada histórica, las autoridades nacionales evaluaron la conducta personal del nacional del tercer país en cuestión y decidieron que representaba una amenaza grave para el orden público. En este contexto, la existencia de varias condenas previas por infracciones penales puede bastar para invocar la excepción prevista en el artículo 11, apartado 2, de la Directiva 2008/115, siempre que estas condenas demuestren la existencia de una pauta de comportamiento establecida por parte de la persona en cuestión. Corresponde al órgano jurisdiccional remitente evaluar si el procedimiento respetó los derechos fundamentales como principios generales del Derecho de la Unión."

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